TUTELA N° 70631 República de Colombia LUIS FERNANDO FUENTES TUTA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70631 República de Colombia LUIS FERNANDO FUENTES TUTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 388 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por LUIS FERNANDO FUENTES TUTA contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre último por el Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, información y control del poder público, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2° del Centro de Atención Integral a Víctimas de Agresión Sexual – CAIVAS – de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el 19 de septiembre de 2013 radicó solicitud en la Fiscalía 2° del Centro de Atención Integral a Víctimas de Agresión Sexual de Cúcuta, mediante la cual indicó que con el fin de ejercer el control ciudadano para garantizar la transparencia y publicidad de la función pública, solicitó a la titular del despacho que informara, expresando sí o no, si durante los días hábiles comprendidos entre el 17 al 22 de enero del año en curso, se presentó a laborar en la Fiscalía mencionada, e igualmente, si durante el mismo lapso ejerció funciones como “Fiscal 21 Seccional”, con el fin de establecer eventuales conductas punibles y disciplinarias.
Agrega que recibió una evasiva respuesta el 9 de octubre siguiente, cuyo contenido en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición y niega el acceso a la información pública, contrariando los pronunciamientos de la Corte Constitucional en punto de las reglas que deben observarse al contestar peticiones. Seguidamente, aduce que en la contestación la titular de la Fiscalía accionada se limitó a sostener que “este tipo de información solo se la doy a mis superiores jerárquicos o en su defecto a cualquier persona que sea parte en un proceso penal llevado por mi despacho”.
Con base en lo expuesto, afirma el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene a la accionada emitir una respuesta de fondo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 11 de octubre último el juez colegiado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar a la Fiscalía contra la cual se dirigió la solicitud. 2.
La titular del despacho accionado puso de presente que con el actor sostuvo un vínculo conyugal, en la actualidad disuelto, quien ha promovido en su contra otras acciones de tutela, quejas disciplinarias y un proceso civil. Luego, se refirió a la solicitud elevada por el demandante, sentido en el cual manifestó que lo peticionado es información de índole particular que nada tiene que ver con el ejercicio de sus funciones ni la prestación del servicio que le es exigible, razón por la que considera que los datos pedidos sólo pueden ser requeridos por sus superiores, por razones de seguridad.
Por dicho motivo, expresa que los términos en que fue contestada la petición satisfacen una respuesta material o de fondo, al tiempo que informó que el actor solicitó la misma información ante la Dirección Seccional de Fiscalías y obtuvo contestación satisfactoria. 3. El Tribunal Superior de Cúcuta negó la protección solicitada. En dicho sentido, invocó el contenido del artículo 23 de la Carta Política y precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en punto del derecho de petición, para a partir de ello colegir que en el presente asunto la solicitud radicada guarda relación con asuntos de índole personal y laboral de la titular de la Fiscalía accionada; razón por la cual la respuesta ofrecida por la funcionaria no emerge caprichosa ni irrazonable.
Mencionó que la solicitud de amparo traduce una mera inconformidad “en torno a la ausencia de información personal y/o confidencial de la accionada, que nada tiene que ver con una decisión judicial o administrativas (sic) adoptada por ella, sin que por el hecho de no obedecer al querer particular del accionante puedan ser tachadas de arbitrarias”.
Lo anterior, por cuanto la Dirección de Fiscalías informó que la titular de la Fiscalía accionada para las fechas indicadas en la petición fungía como Fiscal Primero de la Unidad de Homicidios, “lo que por elementales razones no permite suministrar la información personal reservada que reposa en documentos públicos”. Así las cosas, concluyó que la respuesta de fondo se produjo y ello no puede significar que necesariamente sea favorable o satisfactoria frente a los intereses del peticionario.
Finalmente, mencionó que el accionante puede invocar el recurso de insistencia consagrado en la Ley 57 de 1985 para intentar obtener la información solicitada mediante el derecho de petición. 4. El actor impugnó el fallo. En dicho sentido aclaró que, contrario a lo afirmado por el a quo, con posterioridad a la obtención de la imprecisa respuesta ofrecida por la titular de la Fiscalía demandada, en ningún momento se dirigió ante la Dirección Seccional de Fiscalías para solicitar la misma información, pues esa comunicación de la Dirección Seccional aducida en el fallo, no sólo es anterior a la petición que ahora se tilda de irresoluta –proferida el 25 de enero de 2013 –, sino que versa sobre otros aspectos diversos al objeto de la que ahora se debate.
Indicó que lo solicitado no se relaciona con asuntos de orden personal de la titular de la Fiscalía demandada como se afirma en la sentencia de primera instancia sin ningún respaldo normativo, pues se refiere al cumplimiento de sus funciones como Fiscal, como servidora pública, lo cual constituye información oficial y pública, necesaria para averiguar la existencia de posibles faltas disciplinarias o eventuales conductas punibles, pues son “los comportamientos mediante los cuales los servidores públicos faltan a sus deberes y afectan el servicio público”.
Añadió que el a quo le otorgó el carácter de reservada a una información que la titular de la Fiscalía accionada ni siquiera invocó como tal, pues de la respuesta ofrecida sólo puede extractarse que la titular afirmó que ese tipo de información se la entrega a quien ella quiera; lo cual impide, además, el ejercicio del mecanismo de insistencia, pues para poder interponerlo resulta indispensable que la administración haya alegado la reserva de la información pedida con fundamento en disposiciones legales.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado por parte de la Fiscalía accionada a la solicitud presentada el 19 de septiembre de 2013 por LUIS FERNANDO FUENTES TUTA fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales.
Desde tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: “El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.
En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;
(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.
El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.
Por su parte, el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo consagra que si la información o documentos proporcionados por el interesado ante la administración no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con el propósito de que aporte lo pertinente, trámite que interrumpe el término previsto para que la autoridad decida.
Así mismo, el artículo 5° ibídem señala los requisitos que deben tener las peticiones que se eleven ante las autoridades, entre las cuales se consagra en el numeral 1° la designación de la autoridad a la que se dirigen. De otro lado, el derecho a acceder a la información y documentos públicos fue reglamentado por la Ley 57 de 1985, la cual dispone que toda persona tiene derecho a consultar los actos y documentos oficiales, siempre que los mismos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el titular de los derechos de petición y de acceso a los documentos e información pública, debe ejercerlos en forma que evite todo abuso en cuanto respecta tanto a su frecuencia como a la cantidad, contenido y forma de los documentos solicitados, de modo que el ejercicio de su facultad sea compatible con las actividades propias de quien está llamado a permitir el acceso al documento o de sus demás conciudadanos. La petición debe ser, desde todo punto de vista, razonable.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que los derechos enunciados son mecanismos necesarios para ejercer el control político y la democracia participativa que se concreta en la vigilancia ciudadana sobre la gestión pública, por tanto, las solicitudes elevadas en dichos sentido deben ser resueltas en términos perentorios, en forma clara, congruente y de fondo, so pena de vulnerar su núcleo esencial.
En el mismo sentido, en sentencia C - 872 de 2003 la Corporación en cita manifestó: “El acceso a la información es requisito indispensable para el ´fortalecimiento de una democracia constitucional´ porque ´la publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública, en sus diversos órdenes (…) en tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información, sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día la actividad estatal”.
Hay eventos, claro está, en los cuales resulta legítima y oponible la reserva sobre determinada información, pero ninguno de ellos puede predicarse en relación con los datos que fueron solicitados por el actor. Veamos. En sentencia T – 1025 de 2007 se expresó lo siguiente: “En la Sentencia C-491 de 2007 se recopiló la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la materia.
En la sentencia se recalcó la importancia del derecho a acceder a la información para garantizar la transparencia y la publicidad de la gestión pública, condiciones fundamentales para impedir la arbitrariedad estatal y para asegurar la vigencia de un Estado democrático y respetuoso de los derechos fundamentales de las personas. En la misma sentencia se precisaron las siguientes reglas acerca del alcance y las restricciones del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado: i.) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado.
Ello significa que las normas que limiten el acceso a información deben ser interpretadas de manera restrictiva y que toda limitación debe ser motivada; ii.) En armonía con lo establecido en el art. 74 de la Constitución, los límites al acceso a la información bajo control del Estado deben ser fijados a través de la ley; iii.) Los límites fijados en la ley para el acceso a la información pública deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de información que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinación; iv.) Desde la perspectiva constitucional, los límites al acceso a la información bajo control del Estado sólo son válidos si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales.
En todo caso, las restricciones concretas deben estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y pueden ser objeto de examen por parte de los jueces; v.) La determinación de mantener en reserva o secreto un documento público opera sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia; vi.) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, ésta se levanta una vez terminado el proceso.
Solamente podrá continuar operando la reserva respecto de la información que puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales; vii.) La ley no puede asignarle el carácter de información reservada a documentos o datos que, por decisión constitucional, tienen un destino público; viii.) En todo caso, la reserva debe ser temporal.
El plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al bien jurídico que se persigue proteger a través de la reserva; ix.) Durante la vigencia del período de reserva de la información, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior; x.) El deber de reserva se aplica a los servidores públicos.
Este deber no cobija a los periodistas y, en principio, la reserva no autoriza al Estado para impedir la publicación de la información por parte de la prensa; xi.) La reserva de la información bajo control del Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella no puede extenderse a los controles intra e interorgánicos de la Administración y el Estado; y xii.) En el caso de las informaciones relativas a la defensa y la seguridad nacionales, que era el tema que ocupaba a la Corte en esa ocasión, se admite la reserva de la información, pero siempre y cuando se ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad” (Subrayas fuera del texto original).
En el caso concreto, la información solicitada acerca de si la titular de la Fiscalía accionada laboró y ejerció las funciones propias del cargo durante los días hábiles comprendidos entre el 17 y el 22 de enero de 2013, contrario a lo afirmado por el a quo, no ostenta el carácter de reservada, tanto así que la funcionaria en mención ni siquiera aludió a ello al momento de emitir la respuesta cuestionada.
A dicha conclusión se arriba, por cuanto precisamente lo preguntado en la petición fue si durante el lapso en cita desempeñó sus funciones como servidora pública, mas no se elevó requerimiento alguno sobre datos de índole personal o confidencial como se sugiere en el fallo impugnado. No desconoce la Corte que el derecho a acceder a información pública es un derecho constitucional autónomo y también una manifestación concreta del derecho de petición, -pues su principal cometido es obtener una información a través de una respuesta concreta- que, como todo derecho subjetivo, no es absoluto, en tanto la ley puede establecer la reserva de aquellos (C.P. art. 74), con base “ en una objetiva prevalencia del interés general.
En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad”. Sin embargo, nada sugiere la afectación de tal garantía superior, se insiste, por cuanto lo que se busca es obtener información de la titular de la Fiscalía accionada como servidora del Estado, en relación con sus funciones, mas no averiguar dato alguno alusivo a su vida íntima; razón por la cual, la respuesta en los términos ofrecida, esto es, referida a que “este tipo de información solo se la doy a mis superiores jerárquicos o en su defecto a cualquier persona que sea parte en un proceso penal llevado por mi despacho”, soslaya el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues nada justifica su negativa a informar sobre lo solicitado.
Ahora, que el actor haya sostenido una relación sentimental con la titular de la Fiscalía accionada no significa per se que se encuentre impedido para ejercer el control ciudadano, pues no aparece en el infolio elemento de convicción alguno que permita inferir abuso del derecho o finalidad diversa de la mencionada en la solicitud. Finalmente, debe decirse que en algunas ocasiones la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de acciones de tutela dirigidas a obtener alguna información, con base en el argumento de que para ello existe un mecanismo judicial específico, cual es el recurso de insistencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo.
Pero, no es esa la decisión procedente en este asunto, pues para declarar la existencia de ese mecanismo expedito de protección, resulta necesario que la petición haya sido contestada negativamente alegando el carácter de reservado de la información solicitada, lo cual se descarta de la lectura de la respuesta ofrecida por la funcionaria judicial; contrario sensu, lo que aquí se advierte es que la petición no ha sido resuelta en forma material o de fondo, evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha reiterado la procedencia de la acción de amparo constitucional.
Específicamente, en cuanto al recurso judicial de insistencia contemplado en la Ley 57 de 1985, sostuvo la Corte Constitucional que: “No se aplica para aquellos casos en los que la institución estatal rechaza la entrega de los datos por una razón distinta a la de que ellos tienen carácter reservado por disposición constitucional o legal.
En estas situaciones la Corte ha indicado que sí procede la acción de tutela, puesto que el recurso judicial contemplado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 se aplica solamente para aquellos casos en los que la respuesta negativa de la Administración para brindar la información solicitada está fundada en el argumento de que ella es reservada y se indican las normas legales pertinentes”.
Así las cosas, es evidente que la Fiscalía 2° del Centro de Atención Integral a Víctimas de Agresión Sexual vulneró el derecho fundamental de petición del actor, pues no ha emitido un pronunciamiento de fondo respecto de lo solicitado en el escrito mencionado. Consecuente con lo anterior, constatado el desmedro del derecho fundamental de petición, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia para en su lugar conceder el amparo solicitado y en dicho sentido, ordenará a la Fiscalía 2° del Centro de Atención Integral a Víctimas de Agresión Sexual de Cúcuta, que otorgue la contestación completa echada de menos y la comunique efectivamente al interesado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En su lugar, CONCEDER el amparo para el derecho fundamental de petición invocado por LUIS FERNANDO FUENTES TUTA.
En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 2° del Centro de Atención Integral a Víctimas de Agresión Sexual de Cúcuta, que dentro del perentorio término de 48 horas contado a partir de la notificación de este fallo, conteste materialmente o de fondo la solicitud elevada por el prenombrado el 19 de septiembre de 2013 y comunique efectivamente el contenido al interesado. 3.
DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LICENCIA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2008. � En este sentido, T – 842 de 2002 � Ibídem. � T - 473 de 1992 � Folio 4 del cuaderno principal. � T – 1025 de 2007 PAGE 17