Micelio
T-70629(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 70629 Primera instancia JORGE ENRIQUE CAÑON ARANGUREN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 70629 Primera instancia JORGE ENRIQUE CAÑON ARANGUREN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 381 Bogotá. D.C., diecinueve de noviembre de dos mil trece Decide la Sala la demanda de tutela promovida por JORGE ENRIQUE CAÑON ARANGUREN, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JORGE ENRIQUE CAÑON ARANGUREN fue condenado por el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Bogotá, a la pena de 24 meses de prisión, multa de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes y al pago de perjuicios materiales por $43.216.777 y morales por 15 salarios mínimos. Esa autoridad concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

El 7 de febrero de 2008, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá modificó la sentencia, fijando los perjuicios materiales en $10.691.800 y los morales en 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esa determinación quedó en firme el 7 de marzo de 2008. 3. La vigilancia de la pena correspondió inicialmente al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, actuación que fue reasignada al Juzgado Primero de Descongestión de esa especialidad. 4.

Esa autoridad judicial, el 19 de octubre de 2010, revocó el subrogado penal debido al incumplimiento del periodo de prueba, por no pago de los perjuicios. 5. Desatado el recurso de apelación, interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de la actuación a partir del auto de 5 de octubre de 2009. 6.

Reasumida la actuación, el juez ejecutor, en auto de 9 de agosto de 2011, descartó el argumento de la no exigibilidad del pago de los perjuicios y concedió una prórroga de 12 meses para el pago de los perjuicios, apoyado en las siguientes razones: “… dispone el art. 488 de C. de P.P. que la obligación de pagar los perjuicios provenientes del hecho punible para gozar del sustituto penal, no será exigida cuando el condenado demuestre que se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo, norma que concuerda y se deriva de la obligación establecida en el art. 65, numeral 3º, del C.P., que se contrae a la de reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando el condenado demuestre que está en imposibilidad de hacerlo, disposiciones éstas que son claras en su contenido y por ende no requieren de mayor explicación: Veamos: Analizando en conjunto las diferentes probanzas obrantes en el proceso, puede el Despacho inferir que el sentenciado JORGE ENRIQUE CAÑON ARANGUREN, no se encuentra incapacitado totalmente para cancelar el valor de los perjuicios causados, que corresponden a $10.691.800.00, por concepto de perjuicios materiales, y la suma de 10 s.m.l.m.v., por daños morales, teniendo en cuenta que de la información allegada se observa que es propietario de un bien urbano avaluado en $79.040.000.00, suma superior a la que se señaló como prejuicios causados, además de encontrarse registrado en las centrales de riesgo con cuentas de ahorro y líneas telefónicas activas y con una actividad comercial determinada, lo que a todas luces demuestra que sí está en capacidad de pegar los perjuicios, razón por la cual se negará la no exigibilidad dentro de estas diligencias del pago de los prejuicios causados.” Vencido el término de la prórroga, sin que se acreditara el cumplimiento de la obligación, 19 de noviembre de 2012, ordenó correr el traslado previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal. 7.

Ese mismo despacho judicial, el 8 de marzo de 2013, declaró la prescripción de la sanción penal con fundamento en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, con fundamento en las siguientes razones: “… se observa que desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia – 7 de marzo de 2008-, al día de hoy, ha transcurrido un lapso superior al señalado para la pena privativa de la libertad, sin que sea inferior al límite de los cinco (5) años, y no hay evidencia sobre la interrupción del término prescriptivo al tenor de lo previsto en el artículo 90 del C.P., toda vez que hasta el momento el penado no ha sido puesto a disposición por parte de las autoridades competentes para el cumplimiento material de la pena privativa de la libertad, amén que le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero lo que bajo estas condiciones, resulta procedente declarar prescritas las penas impuestas, ante la imposibilidad del Estado de ejercer su potestad punitiva.

Importa señalar que la determinación que aquí se adoptará no se extiende a la obligación civil de indemnizar los daños y perjuicios, toda vez que ésta continúa vigente al tenor de lo previsto en los artículos 98 y 99 del C.P.” 8. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de octubre de 2013, revocó la anterior decisión, declarando la vigencia de la pena impuesta al accionante. 9.

El libelista se queja porque: i) “… el juez de la causa ha desconocido la Ley Procesal al imponerme obligaciones excluidas por el artículo 483 de la Ley 599 de 2000 para concederme la suspensión de la pena y el Tribunal de Bogotá ha desconocido el debido proceso al negar la extinción de la pena con base en normas inaplicables.”. ii) “… en este proceso se ha embargado mis derechos sobre el inmueble de la carrera 109 A No. 80 A- 35, que valen (sic) mucho más de 10 millones de pesos a que se me condenó a título de indemnización de perjuicios y con desconocimiento de la norma trascrita [artículo 483 de la Ley 599 de 2000], el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá fijó término de 6 meses para que indemnizara los perjuicios.” iii) “… el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación para el que no tiene interés y, en contra de lo sostenido por la jurisprudencia, se tramitó y decidió.” 10.

Por lo anterior, pide al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales y por tanto: “… declare sin efectos el auto de segunda instancia proferido por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante el que revocó la declaración de la prescripción de la pena y que le ordene proferir una nueva decisión, partiendo de la base de que la ley prevé que no se fijará un término para la reparación del daño cuando hay bienes embargados, como ha sucedido en este caso.

No existiendo plazo no pueden estimarse incumplidas las condiciones para seguir gozando de la suspensión de la ejecución de la pena por lo que no se podrá revocar el beneficio y, una vez vencido el periodo de prueba deberá declararse extinguida la pena.” RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS E INTERVINIENTES VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la decisión y, por intermedio del magistrado ponente, expuso los fundamentos que llevaron a esa Corporación a revocar la providencia del a quo, destacándose lo siguiente: “… mediante providencia del 9 de octubre de 2013, la Sala de Decisión que presido, revolvió revocar el proveído de primera instancia y declarar la vigencia de la pena de prisión impuesta, analizando el tema con apoyo en las precisiones realizadas por la Corte Suprema de Justicia en la radicación de tutela 66429, que correspondía a la interrupción del término de prescripción de la pena con fundamento en el último incumplimiento de las obligaciones por el sentenciado, determinándose que en este caso, ello ocurrió el 9 de agosto de 2012 luego de diversas exculpaciones de prórroga para la realización del pago de los perjuicios a sus mejores hijos” 2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Descongestión de Bogotá, por su parte, hizo un relato de las actuaciones, manifestó que comunicó a las partes la interposición de la acción de tutela y envió copias del expediente de ejecución. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción pública consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional requiere, por parte del juez de tutela, un análisis previo sobre la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

Se observa que el actor dirige su queja, en primer lugar, contra la providencia de 9 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal revocó la decisión que declaró la prescripción de la pena, declarando, por tanto, la vigencia de la pena impuesta al accionante. En segundo lugar, censura los autos de 9 de agosto de 2011 y 19 de noviembre de 2012, mediante las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Descongestión de Bogotá, negó la exigibilidad del pago de los perjuicios y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente. 2.

Interés de la víctima para intervenir en el procedimiento de ejecución de la pena. La Sala no evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante a raíz de la intervención víctima en el procedimiento de ejecución de la pena, pues sobre este punto la jurisprudencia constitucional ha trazado un norte muy claro. Nótese que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-823 del 10 de agosto de 2005, condicionó la expresión “y de la reparación a la víctima” contenida en el primer inciso del artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, a la siguiente interpretación: “… en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas, -previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Público- la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de libertad condicional”. – Resalta la Sala- A partir de ese entendimiento, es irrazonable la pretensión del actor de excluir a la víctima de las actuaciones que se surte en la ejecución de la pena pues, ello implicaría negarle la posibilidad de contradicción en ese ulterior tramo ritual, cuando es evidente que tiene interés para manifestar su inconformidad y desconfianza frente a temas como la prueba de la insolvencia para acceder al subrogado penal, el cumplimiento de las obligaciones para obtener la extinción de la pena, finalizado el periodo de prueba y, como en el caso presente, ante la declaratoria irregular de la prescripción de la pena, entre otras circunstancias.

La intervención de la víctima, así entendida, en manera alguna constituye una vulneración a los derechos fundamentales del condenado, siendo, por el contrario, una garantía que hace parte nuclear del debido proceso de los afectados con el ilícito. 2. Interrupción del término de prescripción por aplicación del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Esta Sala no comparte la tesis del actor -adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Descongestión- según la cual en el presente caso se cumplen plenamente los supuestos para la prescripción de la pena, debido a que el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en tanto conlleva un periodo de prueba en el cual el condenado se somete a las condiciones y obligaciones impuestas por el Estado, es incompatible con el instituto de prescripción de la pena.

En ese orden, se reitera el criterio adoptado en el fallo de tutela dictado por esta Corporación, el 27 de agosto de 2013, Exp. T- 66429: “Debe tomarse en cuenta que a diferencia del fenómeno de la prescripción debido a la insubordinación, manifestada por medio de la evasión a la acción de la autoridad, con los subrogados penales se otorga una libertad concedida legítimamente.

El condenado, al aceptar la suscripción del acta de compromiso y mientras esté acatando las obligaciones impuestas, está dando cumplimiento a la sentencia y permanece sujeto a la vigilancia del juez de ejecución; por tanto, en ese lapso el término de prescripción de la pena permanece suspendido. Dada la función de vigilancia de la pena y a su eventual revocatoria, las autoridades no han perdido el dominio de la situación. Al respecto, es oportuno apoyar esa tesis con los argumentos esbozados por el Dr. Mauro Solarte Portilla: “Tan cierto es lo afirmado, que para alcanzar cualquiera de los mecanismos de sustitución, el destinatario debe garantizar el cumplimiento de precisas obligaciones, varias de las cuales tienen por objeto asegurar el control del curso del instituto por parte del Estado a través de la autoridad judicial y también de la administrativa.

En tal sentido obran las de la obtención de permiso para cambiar de residencia, comparecer ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena, permitir la entrada a la residencia con fines de verificación, cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción, informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena, entre otras.

Planteado de otro modo, siempre que el condenado acepte la voluntad estatal y se someta a sus determinaciones y condicionamientos, no corre el lapso prescriptivo. Tal ocurre si está en prisión (domiciliaria o intramural) o si está en libertad por la vía de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de la libertad condicional o de la libertad vigilada mediante mecanismos electrónicos.

Si en cambio se declara en rebeldía y se fuga o elude la captura, siempre que, obviamente, el propósito no resulte fallido, comienza a correr el lapso prescriptivo, simultáneamente con la obligación estatal de someter al contumaz.” La posición contraria, defendida por el apoderado judicial de la actora y el Ministerio Público, según la cual el término de prescripción, en este caso, comenzó a correr con la ejecutoria de la sentencia, no es razonable por cuanto desconoce el efecto que produce el sometimiento de la condenada a la prueba impuesta para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y su consecuencia extintiva.” Conforme a lo anterior, no cabe duda que concedido el subrogado penal no corre el término de prescripción de la pena, sin embargo, una vez revocado ese beneficio o puesto el condenado en rebeldía, sin que la autoridad judicial ejecute materialmente la pena, tiene sentido la imposibilidad de jurídica de hacer efectiva la sanción. Se concluye entonces que, en el presente caso, la decisión del Tribunal de revocar la prescripción de la pena decretada es completamente razonable y ajustada al sistema jurídico vigente.

No sobra advertir que la incompatibilidad antes enunciada, entre el precitado subrogado y el fenómeno prescriptivo de la pena, tiene como propósito adicional evitar que el condenado se aproveche abusivamente del lapso de tranquilidad que el Estado le otorgó, al dejar de ejecutar la condena, por la confianza depositada en él, esto es, evitar que incumpla las obligaciones o adopte maniobras dilatorias para burlar los compromisos que adquirió con la sociedad y las víctimas. 3.

La censura contra los autos de 9 de agosto de 2011 y 19 de noviembre de 2012. Nótese han transcurrido 12 meses desde la última actuación sin que el actor haya acudido a la acción de tutela y tampoco se expone un motivo razonable que justifique el tiempo transcurrido, circunstancia que se traduce en la improcedencia de la acción, respecto de esos asuntos, debido a que no se cumple el requisito de inmediatez.

Adicionalmente, la Sala observa que, revocada la prescripción de la pena, la actuación se encuentra en curso, correspondiendo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Descongestión de Bogotá, en primera instancia, la definición de la revocatoria del subrogado o la extinción de la pena, según el caso. En ese contexto, se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante no planteó ni demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Enviar, por Secretaría, el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Descongestión de Bogotá. Cuarto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 156 del C.O. Juzgado 1º EPMS. � Fl. 303 del C.O. Juzgado 1º EPMS. �Fl. 4 � Ibídem. � Ibídem. � Fl. 1 � Fl. 30 � Sentencia C-595/05 � Solarte Portilla, Mauro. Algunos temas problemáticos en ejecución de penas. Bogotá: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 2013 P. 130 PAGE 19