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T-70628(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70628 JHONNER ROJAS QUINTERO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70628 JHONNER ROJAS QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 388 Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala, lo relacionado con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JHONNER ROJAS QUINTERO, contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y derecho de las víctimas. Se hizo extensiva a la Unidad Nacional de Justicia y Paz y la Coordinación de Fiscalías Delegadas para la Justicia y la Paz ante el Tribunal Superior de Cúcuta y Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se advierte que JHONNER ROJAS QUINTERO, en su calidad de víctima de grupos armados al margen de ley, diligenció formato de registro de hechos atribuibles a dichos grupos ante la Unidad de Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Bogotá, el 26 de abril de 2013, en relación con la muerte violenta de su hermano NEIVER ROJAS QUINTERO, acaecida el 17 de marzo de 2013, en el municipio de Convención - Ocaña – Norte de Santander. 2.

Como quiera que trascurrido quince días sin que se hubiera manifestado su reconocimiento o no como víctima en el proceso de Justicia y Paz, acudió al juez de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia en su calidad de víctima. Solicita en consecuencia “ser reconocido como presunta víctima en el proceso de justicia y paz, como lo consagra la Ley 975 de 2005, que fue modificada por la Ley 1592 de 2012… se me garantice mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda de amparo, a las autoridades accionadas. Durante el traslado de la acción ofreció respuesta: i). El doctor EDGAR AUGUSTO CARVAJAL PAIPA, Fiscal Cincuenta y cuatro Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Cúcuta, quien informó que “ Revisado el sistema de información de justicia y paz y las diferentes bases internas de datos que manejamos en este despacho el nombre de JHONNER ROJAS QUINTERO, no aparece como reporte de hechos contra grupos organizados al margen de la ley como víctima directa o indirecta.

Tampoco en esta Fiscalía hemos recibido solicitud o derecho de petición del señor JHONNER ROJAS QUINTERO. A manera de información le hago saber que esta Fiscalía documenta los hechos perpetrados por desmovilizados y postulados del bloque Catatumbo de las Autodefensas, cuyo comandante máximo lo fue SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, ocurridos única y exclusivamente entre el mes de mayo de 1999 y 10 de diciembre de 2004”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque el accionante JHONNER ROJAS QUINTERO, no logra demostrar de qué manera se le están vulnerando directamente sus garantías fundamentales, toda vez que, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y la respuesta suministrada por la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, pronto se advierte que el accionante no ha elevada petición alguna dirigida a ese despacho o a las entidades vinculadas. 4.

Si bien el actor, allega la trámite constitucional una Constancia de presentación y e información de derechos como presunta víctima en el proceso de justicia y paz, la cual suscribió ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, el 26 de abril de 2013 en Bogotá, corresponde señalar que la misma no tiene la calidad de petición, pues como se aprecia en su encabezado tan solo se tomaron sus datos como presunta víctima, para que en el evento de ser denunciados los hechos relacionados con el fallecimiento de su hermano (NEYBER ROJAS QUINTERO) por alguno de los postulados pueda ser llamado el accionante, para hacer parte de las indagaciones correspondientes. 5.

Sin embargo, corresponde precisar que la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, regula lo concerniente a investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de integrantes de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley, por hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hayan decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

Significa lo anterior, que la vigencia de la Ley 975, cobija los hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, hasta el 25 de julio del 2005, fecha de su promulgación. 6. Sobre el tema objeto de cuestionamiento, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en lo siguientes términos: “ Es menester concluir que la aplicación de la Ley 975 de 2005 se limita a los delitos ocurridos antes de la vigencia de esta norma, o que siendo de ejecución permanente, su primer acto haya ocurrido antes de la misma fecha, y en todo caso que estén relacionados con el delito de concierto para delinquir debido a la pertenencia al grupo armado ilegal.

Una decisión en diferente sentido propiciaría inseguridad jurídica para eventuales víctimas y para la sociedad, ya que cualquier acto delictivo cometido después del 25 de julio de 2005 y hasta su desmovilización pasada o futura, estaría cubierto por los beneficios del trámite de Justicia y Paz. Los recurrentes afirmaron que el espíritu de la ley pretende incluir en el trámite de Justicia y Paz, todos los delitos cometidos en razón de la pertenencia al grupo armado ilegal y hasta el momento de su desmovilización, tesis que encontraría respaldo en los artículos 2° y 17 de la misma normatividad en donde se dispone la obligación de todo desmovilizado por relatar la verdad de sus actuaciones hasta el instante de sometimiento a la justicia. Este criterio fue desestimado por esta Sala en decisión de 24 de febrero de 2009 en la cual se dispuso: “Tampoco la Sala advierte contradicción entre el contenido del artículos 72 de la ley 975 de 2005 y aquellas disposiciones que mencionan el acto de desmovilización –entre otros los artículos 2º, 17º-, precisamente por la especificidad de materia que aborda cada uno de ellos; sólo el primero alude concretamente al término para que proceda el beneficio, aspecto reforzado en el artículo 26 del Decreto reglamentario 4760 de 2005 referido a la misma materia pero en cuanto a las conductas de ejecución permanente, exigiendo que el primer acto se haya producido con anterioridad a la vigencia de la ley 975 de 2005”.

Debe distinguirse entre las obligaciones y requisitos que deben cumplir los postulados para ingresar al proceso de desmovilización, y los delitos que puedan ser sometidos al trámite y con los beneficios previstos en la Ley 975. Los artículos 2° y 17 alegados hacen relación a las obligaciones que tienen los miembros de grupos armados al margen de la ley en cuanto a desmovilización y relato de la verdad, mientras que el artículo 72 se refiere a los delitos que quedan cobijados bajo la normatividad y que tendrían un trámite y sanción específica.

No es cierto, como lo afirman los apelantes, que el espíritu del legislador fuese permitir la aplicación de la ley a los delitos cometidos después del 25 de julio de 2005 y hasta antes de su desmovilización tal y como se puede comprobar de las intervenciones orales generadas en el Congreso a raíz de la discusión de la presente ley: “…si nosotros decimos que la ley queda abierta, todo el mundo se dedica a hacer tropelías, asesinatos, homicidios, masacres, pensando que el Código Penal no se le aplica, sino que se le aplican son las penas alternativas establecidas, por eso hay que hacer un corte… porque sería derogar todo nuestro ordenamiento jurídico… … no se puede dejar abierta la vigencia de esta ley o la aplicación de esta ley hacia el futuro sin poner una fecha cierta por lo que yo mencionaba, todas las personas que deseen cometer los delitos más espantosos contra la humanidad, delito de lesa humanidad los cometerían con la tranquilidad de que los vamos a llevar a una pena alternativa, deben entender que hasta aquí la sociedad estableció una meta.

Estableció una línea, tienen plazo para reconsiderar su posición… pero sí es absolutamente indispensable establecer la vigencia como está establecida en el articulado…”. La vigencia normativa como requisito para el trámite de justicia y paz, ha sido reconocida por la Corte Constitucional y sus tesis adoptadas por esta Sala, “Ahora bien, cosa distinta es la eficacia del precepto, esto es, la real posibilidad de ejecutarlo, proyectando sus mandatos imperativos a la resolución de un caso concreto.

Esa eficacia de la norma es entonces un atributo relativo, que depende del pleno cumplimiento de los supuestos, tanto materiales como personales, e incluso temporales, a los cuales, por voluntad del mismo legislador, se encuentra sujeta su aplicabilidad. Bien puede ocurrir entonces que una disposición legal formalmente vigente no sea así mismo eficaz, por no reunirse a cabalidad los criterios fácticos a los que la misma norma haya condicionado su aplicación, o que un precepto vigente, y en principio aplicable, no sea eficaz respecto de un sujeto determinado, por no reunirse en cabeza suya los supuestos materiales y personales necesarios para reclamar dicha aplicación. En el caso de las disposiciones que integran la Ley 975 de 2005, y particularmente frente a aquellas que establecen beneficios de carácter penal, es claro entonces que para su invocación y aplicación no basta la comprobación de su vigencia temporal.

Por el contrario, para ello será necesario que en el caso concreto se cumplan a cabalidad los supuestos de los cuales depende su aplicación, aspectos sobre los cuales esta corporación tuvo oportunidad de discurrir ampliamente en la sentencia C-370 de 2006, dentro de los que se destacan aquellos que atañen al comportamiento de los individuos interesados en hacerse acreedores a tales beneficios, como son, entre otros, la colaboración eficaz en el esclarecimiento de los hechos investigados, la entrega de bienes para la reparación, el cumplimiento de las garantías de no repetición, etc.

Por lo anterior, la Corte precisa entonces que la aplicación de estas normas no puede entenderse como automática, ya que está condicionada, no apenas a la acreditación de su transitoria vigencia, sino al efectivo cumplimiento, durante aquel período, de los presupuestos materiales y personales a que se ha hecho referencia. En otras palabras, es claro que los beneficios que esta ley establece sólo son aplicables a partir del momento en que se cumplen todos los requisitos previstos en la propia ley y de conformidad con la interpretación constitucional fijada en la sentencia C-370 de 2006 y en las demás sentencias que esta corporación ha proferido sobre la constitucionalidad de tales preceptos”.” 7.

Así las cosas, la inclusión al proceso de justicia y paz, no depende de la víctima sino del desmovilizado (y del grupo armado al que pertenezca), es este quien autónomamente decide vincularse al mismo. Las víctimas ingresan al proceso en la medida en que se  constate la realización de un hecho que las afecte, el cual debe ser reconocido por el desmovilizado, de otra forma quedan por fuera del proceso.

Como ya se advirtió los hechos deben haber sido cometidos antes de julio de 2005 y deben haber sido realizados en el marco de los programas del grupo armado, esto es, deben relacionarse con el grupo, no basta que se trate de violaciones a los derechos humanos. 8. No obstante lo anterior, si lo que pretende el accionante es el reconocimiento como víctima y reclamar indemnizaciones como víctima de la violencia, puede acudir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, entidad adscrita al Departamento para la Prosperidad Social, antes Acción Social, de acuerdo con el modelo de reparación contemplado en la Ley 1448 de 2011.

Y en cuanto a los derechos de verdad y justicia, también puede acudir a la Fiscalía General de la Nación, para que se informe que tipo de averiguaciones se adelantan por la Fiscalía delegada competente –justicia ordinaria- en relación con los hechos en que perdiera la vida el ciudadano NEYBER ROJAS QUINTERA el 17 de marzo de 2013, en el municipio de Convención, jurisdicción de Ocaña – Norte de Santander, y una vez establecido el escenario participar activamente con la fiscalía para llegar a determinar los presuntos responsables y allí ejercer sus derechos como víctima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JHONNER ROJAS QUINTERO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999, reiterado T-731 de 2004 y T-460 de 2012 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 24 de febrero de 2009. Rad. 30.999 � Gaceta del Congreso No. 356 de 13 de junio de 2005, citada en el auto del 24 de febrero de 2009, rad. núm. 30999 � Corte Constitucional.

Sentencia C – 1199 de 2008. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 36163 del 26 de mayo de 2011 PAGE 17