CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Colisión de competencia en Tutela 70627 A/. Bertha Inés Orrego Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Colisión de competencia en Tutela 70627 A/. Bertha Inés Orrego Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 379 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por BERTHA INÉS ORREGO PÉREZ, contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, vida digna, protección prevalente de los niños, niñas y de la población desplazada. 1.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora radicó ante los jueces penales del circuito –reparto- de la ciudad de Medellín, acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales aludidos toda vez que no está recibiendo las ayudas económicas que le corresponden dada su condición de desplazada. 2.
El conocimiento de la acción recayó en el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, el cual mediante auto del 17 de octubre último dispuso la remisión de la misma al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, al advertir que la dirección de residencia de la quejosa se ubicaba en el citado municipio, siendo allí donde ocurre la vulneración o amenaza de sus derechos.
En el mismo proveído propuso conflicto negativo de competencia en caso de que no fueran compartidas sus consideraciones. 3. Recibido el plenario por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, mediante auto del 23 del citado mes señaló que según lo informó la accionante vía telefónica, se estableció que el lugar de residencia es la ciudad de Medellín, en la carrera 61B calle 85-31, interior 201, barrio Córdoba con Alfonso López, lugar donde habita desde cuando tuvo que salir desplazada del municipio de Valdivia, Antioquia.
Acorde con lo anterior y con fundamento en los planteamientos de competencia relativos al factor territorial, rehusó el conocimiento de la acción de tutela y en consecuencia dispuso la remisión de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por ser el superior jerárquico de los despachos en conflicto. 4. La citada Corporación remitió por competencia el asunto a esta Célula Judicial, toda vez que el conflicto de competencia suscitado involucra a dos jueces de distinto distrito judicial. 2.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias, dada la calidad de superior jerárquico común que ostenta la Corte en este caso frente a los juzgados colisionantes, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
De conformidad con lo previsto por el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, los jueces del circuito o con categoría de tales conocerán en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
Asimismo, que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, preceptos de los que se desprende que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales. 3.
Lo anterior por cuanto tratándose de una acción pública que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales garantías. Sobre el punto señaló esta Sala: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…)”. 3.1.
No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales, para demandar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales. 3.2.
En consecuencia, la competencia a prevención -prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, por ejemplo, el sitio de residencia de la parte actora o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, labora o recibe el perjuicio.
El juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. 4. Para el caso sub examine, ha de tenerse en cuenta que concurren las siguientes circunstancias: (i) El domicilio que reporta la actora, según confirmación que hiciera vía telefónica la Juez Penal del Circuito de Yarumal, es la ciudad de Medellín, concretamente en la carrera 61B calle 85-31, interior 201, Barrio Córdoba con Alfonso López, y no aquel según lo aseveró el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento;
(ii) Fue ante los Juzgados del Circuito –Reparto- de Medellín que la quejosa radicó la demanda, y (iii) La petición que presentó la accionante dando cuenta de su condición de desplazada y solicitar la ayuda económica la radicó en la misma ciudad, de manera que sin lugar a dudas puede colegirse que es allí donde se presenta la transgresión de sus derechos. 4.1.
Acorde con lo anterior, emerge con claridad que el competente para conocer la presente acción de tutela promovida por Bertha Inés Orrego Pérez es el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de conocimiento de Medellín, al cual le fue repartida inicialmente, a donde se remitirá de manera inmediata. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín. Segundo: Informar esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal y a la accionante por el medio más eficaz.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. 2. Auto de febrero 4 de 2002. � Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003. � Folio 6