REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70626 A/. E. B. G. L. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70626 A/. E. B. G. L. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por E. B. G. L. respecto del fallo proferido el 9 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES 1. De lo referido por el accionante y de la información obrante en el paginarlo, se sabe que actualmente se halla recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano “Picaleña” de Ibagué a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho que vigila la sanción de 5 años y 5 meses de prisión impuesta en sentencia del 5 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de falsedad en documento privado. 2.
En su contra obra también la condena de 67 meses de prisión proferida el 22 de junio de 2010 por el Juzgado 56 Penal del Circuito Programa de Descongestión O.I.T. por el delito de estafa agravada. Este proceso fue asignado al Juzgado 49 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, dentro del cual obra solicitud fechada el 9 de abril de 2013 por cuyo medio el actor requirió copia de diferentes piezas procesales, las cuales fueron ordenadas y remitidas el 19 de ese ese mismo mes. 3.
El proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, correspondiéndole al Quinto de esa especialidad. 4. En nuevo escrito fechado el 19 de julio y dirigido al Juzgado 49 Penal del Circuito Adjunto, G. L. solicitó la nulidad de lo actuado, despacho que fue suprimido por acuerdo PSAA13-9962 del 31 de dicho mes, motivo por el cual el proceso fue reasignado al Juzgado 49 Penal del Circuito Permanente de Bogotá –Ley 600 de 2000-, autoridad que en auto del 2 de octubre siguiente dispuso remitir la solicitud al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué. 4.
E. Brayan G. L. acude a la acción de tutela para deprecar protección de los derechos fundamentales, por cuanto requirió al Juzgado 49 Penal del Circuito Adjunto le fuera notificada la sentencia emitida en su contra lo mismo que la nulidad del proceso, pero solo recibió copias del proceso sin que se hubiesen atendido las demás pretensiones.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La solicitud atinente a la notificación personal de la sentencia adiada el 22 de enero de 2010 no fue relacionada dentro del memorial que tiene pase de jurídica del 9 de abril último, y según lo informado por el despacho accionado la misma no reposa en el respectivo proceso, de donde concluyó que tal escrito no fue recibido por la citada autoridad judicial. 2.
El accionante tenía conocimiento que en su contra se adelantaba el proceso por el delito de estafa agravada y ahora que se encuentra privado de la libertad pretende por este se rehabilite “la vía procesal expedita” para cuestionar la sentencia proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito Programa de Descongestión O.I.T. de Bogotá, pues no resulta atendible que por su omisión pretenda obtener lo que pudo lograr a través de los medios ordinarios. 3.
En punto de la solicitud de nulidad presentada el 19 de julio ante el Juzgado Adjunto, adujo que esta fue remitida al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas por ser el despacho que en la actualidad adelanta la fase de ejecución de la pena, la cual fue recibida allí el 3 de octubre, de donde concluyó que no se ha incurrido en mora ni presentado dilaciones injustificadas que impida el acceso a la administración de justicia.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en los siguientes términos sustentó la inconformidad: 1. Insistió que por conducto de la oficina del reclusorio envió al Juzgado sendos escritos para solicitar la notificación de la sentencia conforme lo dispuesto en la ley procesal penal y la expedición de copias del expediente. 2. En la demanda no se planteó el hecho de haberse cambiado los generales de ley en la etapa procesal, aunque la misma ley permite al procesado en aras de no autoincrimarse “suplantar a terceros” y si tal comportamiento constituye delito la autoridad competente debe investigar y sancionarlo. 3.
Calificó de “desaforado ” lo aseverado por el Juzgado accionado y aceptado por el Tribunal en relación con la remisión de la petición de nulidad, puesto que los jueces de ejecución de penas no tienen competencia para resolver este tipo de solicitudes porque fueron cometidas al interior del proceso y con antelación a la ejecutoria de la sentencia. 4.
Solicitó en consecuencia la nulidad a fin de que se ordene la vinculación de la oficina de correspondencia del reclusorio y se indague sobre la remisión de las peticiones. En forma subsidiaria depreca la revocatoria del fallo y se amparen sus derechos, ordenándose la notificación personal del mismo y se decida de fondo por el juzgado accionado la petición de nulidad. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o de concurrir, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso dos ataques formula el actor: (i) la ausencia de pronunciamiento respecto de la petición presentada a fin de que se le notificara personalmente el fallo condenatorio emitido el 22 de enero de 2010, y (ii) el hecho de haberse remitido su solicitud de nulidad al juez de ejecución de penas cuando el competente para decidirla es el de conocimiento. 3.1.
Frente al primer reparo acoge la Sala lo señalado por el a quo, por cuanto no se acreditó por parte del quejoso el envió de dicho libelo. Sobre el punto adujo el Juzgado accionado que dentro del expediente obran sendos escritos a través de los cuales deprecó la expedición de copias del proceso y otro atinente a que se anulara la actuación. Respecto del primero aseguró fue resuelto mediante auto del 19 de abril último accediéndose a lo peticionado; frente al segundo se dijo que fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, correspondiéndole al Quinto de esa especialidad.
Lo anterior da pie para concluir que a cada una de las solicitudes se les dio el trámite pertinente, sin que obre la más mínima evidencia de la petición que dice el actor presentó para que le fuera notificada la sentencia, carga que le compete asumir a éste, circunstancia que deja sin fundamento su petición de nulidad, sencillamente porque es él quien posee los elementos necesarios que permitan demostrar su aserto, por ejemplo, allegando copia del libelo cuestionado.
Debe igualmente señalarse que la afirmación atinente a que en el escrito de solicitud de copias recavó su petición que hoy se echa de menos, no es correcta pues una atenta lectura del mismo demuestra todo lo contrario. 3.2. Al segundo cuestionamiento se responde que acertada estuvo la decisión adoptada por el funcionario de conocimiento en el sentido de disponer la remisión de la solicitud de nulidad al juez que actualmente vigila la sanción impuesta, pues desconoce el actor que la competencia de aquél llega hasta la emisión de la sentencia y una vez ejecutoriada la asume el de ejecución de penas.
Igualmente es preciso aclarar al quejoso que las peticiones de nulidad que pudieron haberse generado al interior de la actuación, tuvieron que ser propuestas y resueltas en el momento procesal previsto con tal finalidad en el ordenamiento procesal. De manera que por este hecho tampoco se vislumbra compromiso de los derechos fundamentales invocados por el actor. 4.
Las anteriores razones llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 64 � Folio 38 PAGE