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T-70625(04-12-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 70.625 CARLOS ARTURO BOHÓRQUEZ Tutela Impugnación 70.625 CARLOS ARTURO BOHÓRQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 406- Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela interpuesta por Carlos Arturo Bohórquez, por conducto de apoderado judicial, ante la vulneración de su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por el actor, cuando estuvo laborando al servicio del Ejército Nacional y al menos en 2 oportunidades resultó gravemente herido, por lo que tuvo que ser evacuado del área de combate y atendido médica y psicológicamente. El 2 de octubre de 2006 el Comandante General de esa institución lo retiró en forma temporal del servicio activo, en virtud de las dolencias que le aquejan.

El 16 de julio de 2013, mediante Acta No. 60730, la Junta Médica Laboral lo declaró “NO APTO” y determinó una disminución de su capacidad laboral del 86.7 por ciento, por padecer, entre otros, de “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE ACTUALMENTE SINTOMÁTICO”. El 26 de agosto de 2013, presentó derecho de petición a la Dirección de Prestaciones Sociales, en aras de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones.

Para tal fin, debía desplegar varias actividades y requerimientos a otras dependencias, tales como la Dirección de Sanidad para que remitiera copia auténtica de la referida valoración y enviar toda la documentación al Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que le tramiten su pensión de invalidez. Ante la ausencia de pronunciamiento de fondo, Carlos Arturo Bohórquez, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra la referida institución por la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

Aseguró que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se ha negado a realizar las gestiones pertinentes para resolver sus requerimientos, pues le devolvieron los anexos allegados con su solicitud, bajo el entendido de que la Junta Médica no le fue debidamente notificada. Reseñó que volvió a presentar el requerimiento, ante lo cual el demandado insistió en retornarle los documentos anexos. 2 Las Respuestas 2.1.

Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional El Subdirector refirió que el 21 de agosto de 2013 recibió la solicitud del actor con el acta de la Junta Médica Laboral No. 60730, la cual fue notificada a una persona diferente a éste sin que exista poder o autorización para tal efecto. Señaló que mediante oficio No.20135320768231 del 3 de septiembre siguiente remitió a la Dirección de Sanidad el acta con la novedad de dicha inconsistencia para que procediera subsanarla y reenviarle la documentación con el fin de dar inicio al trámite respectivo.

Indicó que no ha proferido el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales por cuando no ha recibido de esa dependencia el documento original en el que conste que la valoración médica practicada al actor está debidamente ejecutoriada. Adujo que el peticionario debió acudir a Sanidad a verificar la forma en que le fue notificada la Junta Médica, tratar de enmendar la anomalía y así agilizar las diligencias.

Explicó que el proceso de reconocimiento está conformado por varias etapas, tales como, de conformación, certificación, liquidación, digitación, auditoria, firmas, nominación y notificación, las que deben ser agotadas en forma prudente en aras de reconocer lo que en derecho corresponda. Manifestó que los derechos de petición allegados por el actor fueron respondidos mediante oficios No. 20135300814421, 20135300871131 y 201353000873651, al interior de los cuales le informó las razones por las que remitió a Sanidad el Acta de la Junta Médica y le indicó que hasta tanto no recibiera la misma no podría iniciar el proceso correspondiente. 2.2.

Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa La Coordinadora indicó que no encontró en su base de datos reporte alguno sobre la petición del interesado, por lo que considera que el amparo debe ser negado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que cuando el Subdirector de Prestaciones del Ejército Nacional optó por devolver los documentos con base en la falta de remisión del Acta de la Junta Médica Laboral por parte de la Dirección de Sanidad de esa institución, contravino lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, ya que en virtud del principio de eficacia debió requerir al interesado para que completara la información faltante.

Adujo que la Oficina de Sanidad no ha devuelto la documentación pedida por la referida Subdirección, lo que ha generado retraso en el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por el accionante. En consecuencia, tuteló su derecho al debido proceso administrativo y ordenó: “ al Director de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda si aún no lo ha hecho, a remitir a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional la documentación necesaria para que allí puedan iniciar el proceso de reconocimiento de las prestaciones reclamadas por el accionante.

TERCERO: ORDENAR al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de este pronunciamiento, proceda a tramitar la solicitud elevada por el accionante para el reconocimiento de sus prestaciones sociales conforme con las previsiones legales respecto del trámite establecido en el caso de las solicitudes incompletas”.

LA IMPUGNACIÓN El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional insistió en las consideraciones presentadas al momento de ejercer su derecho de contradicción e indicó que el A quo dejó de tener en cuenta que no se ha podido iniciar el trámite administrativo de reconocimiento prestacional debido a que la Oficina de Sanidad no ha remitido el Acta de la Junta Médica Laboral con las constancia de notificación debidamente diligenciada.

Aseguró que la respuesta otorgada al peticionario no puede ser considerada como incompleta, pues la documentación faltante debe ser allegada por la mencionada dependencia y no por el interesado, a quien solo le resta estar atento de la remisión de los mismos. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si a la accionante se le está vulnerando su derecho de petición, ante la alegada negativa del accionado en resolver lo solicitado. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 2.1.

El actor promovió el presente amparo ante la presunta ausencia de pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada ante la Oficina Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en la solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. Dicha dependencia señaló que recibió la solicitud junto con el Acta de la Junta Médica Laboral No. No. 60730, la cual, al parecer, fue notificada a una persona diferente sin que exista poder o autorización para tal efecto.

Por tal motivo, mediante oficio No.20135320768231 del 3 de septiembre de 2013 remitió a la Dirección de Sanidad el referido documento con la novedad de dicha inconsistencia para que proceda subsanarla y reenvíe la documentación con el fin de dar inicio al trámite respectivo. De igual modo, le devolvió el resto de documentos al interesado, debido a que el proceso no se podía iniciar sin dicha Acta.

La Sala observa que la respuesta brindada por la Oficina demandada no resuelve el requerimiento hecho por el peticionario, pues aunque es su deber constatar que la Junta Médica esté debidamente ejecutoriada, lo cierto es que su labor no se puede limitar a informar a la Dirección de Sanidad la supuesta inconsistencia ocasionada al momento de su notificación, pues debió ser más diligente y reiterar las veces que fuera necesario su subsanación, pues no es de recibo que una persona que ha sido declarada con invalidez del 86.7 por ciento se vea afectada por una serie de trámites internos que hasta el momento no han tenido solución. Ahora, la Corte no desconoce que la Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército está supeditada a que la Dirección de Sanidad remita en debida forma la Junta Médica Laboral efectuada al accionante, lo que se está reprochando es que de forma ligera y desinteresada pretenda dar por contestada una solicitud sin que se apersone del asunto planteado por un ex soldado que actualmente padece de una enfermedad psiquiátrica que fue adquirida con la prestación del servicio.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Además, al presente trámite fueron vinculados el Comandante General, la Dirección de Sanidad, ambos de la misma institución, y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. � Cfr. folio 26 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 23 y 24 ibídem. � Cfr. folios 13 a 22 ibídem. � Cfr. folio 66 ibídem. � Cfr. folios67 a 69 ibídem. � Cfr. folio 70 ibídem. � Cfr. folios 72 y 73 ibídem. � Cfr. folios 87 a 98 ibídem. � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Cfr. folio 66 – Cuaderno No.1.

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