Micelio
T-70624(03-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 70624 (Aprobado en Acta nº 401) Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante LUIS HELDER BEJARANO VELÁSQUEZ contra la sentencia de 22 de octubre de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso al servicio público, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: Indicó LUIS HELDER BEJARANO VELÁSQUEZ su inscripción a la Convocatoria No. 134 de 2012 para el empleo 201525 de profesional especializado grado 20 del Ministerio de Educación Nacional, código 2028, proceso en que observó inconsistencias en las pruebas de competencias funcionales, comportamentales y básicas, por lo que el 12 de agosto presentó reclamación ante la Universidad de Medellín por medio del aplicativo de la Comisión Nacional de Servicio Civil, para lograr la revisión de su puntaje y acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas, y así verificar la adecuación de la pruebas y ejercer en debida forma su derecho de contradicción, pero la Universidad negó el conocimiento de los documentos por su naturaleza reservada y no corrió traslado de esa solicitud a la CNSC, vulnerado el ejercicio de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Agregó que mediante Resolución No. 2040 de 16 de septiembre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil dejó sin efecto la aplicación y los resultados de la prueba de competencias funcionales aplicada en la convocatoria, precisamente por la confirmación de inconsistencias de esas pruebas. II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción por parte del Tribunal, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción. Al respecto, la Universidad de Medellín informó que en virtud del contrato de prestación de servicios No. 228 de 2012 celebrado con la CNSC, es competente para resolver las peticiones y reclamos de los concursantes en la Convocatoria No. 134 de 2012.

Aseguró que la petición de BEJARANO VELÁSQUEZ fue atendida en debida forma, aunque de manera negativa, debido a que los documentos a los cuales pretende acceder el actor, son considerados como reservados de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Sostuvo que mediante la Resolución 2040 de 16 de septiembre de 2013, emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se dejó sin efecto la prueba de competencias funcionales aplicadas a diferentes cargos, dentro de los cuales no está incluido el número 201525 (cargo al cual aspira el accionante) porque de los estudios técnicos se determinó la validez y confiabilidad de la prueba para ese empleo, sin que las contingencias presentadas afecten la calificación de los aspirantes.

En conclusión, solicitó la declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela, siendo que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. Los demás accionados guardaron silencio. III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de octubre de 2013, negando por improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales reclamados, argumentando que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar los derechos que considera lesionados, pues la acción de tutela no es vía judicial propia para el efecto.

Igualmente, estableció que se « resolvió de fondo y de manera oportuna las peticiones de LUIS HELDER BEJARANO VELÁSQUEZ, informando los resultados de la revisión de sus puntajes y la imposibilidad de entregarle los cuadernillos de preguntas y respuestas aplicadas en las pruebas, por ser documentos reservados según el artículo 31 de la Ley 909 de 2004», por lo que no es dable predicar quebranto alguno a los derechos reclamados.

IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, precisando que la finalidad no era la de «obtener» los cuadernillo y hojas de respuestas de las pruebas aplicadas, sino la de «acceder» a unos documentos de cuya revisión se haría viable el pleno ejercicio de su derecho de contradicción, dentro de la convocatoria para la cual aplica.

Por lo demás, reitera la inconformidad planteada en la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, el accionante LUIS HELDER BEJARANO VELÁSQUEZ presenta su inconformidad con la respuesta de 16 de agosto de 2013, ofrecida por la Universidad de Medellín, en atención al reclamo que presentara como aspirante dentro de la Convocatoria No. 134 de 2012, en la que le fue negado el acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas de las pruebas aplicadas dentro del concurso de méritos.

Se duele, además, de que la Universidad accionada no dio traslado de su petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil, considerando con ello lesionado su derecho al debido proceso, pues el acceso a dicha información resulta indispensable –según él– para controvertir las pruebas y extender los efectos de la Resolución 2040 de 2013 a la totalidad de empleos convocados. 4.

Advierte la Sala desde ahora, que el reclamo constitucional presentado por LUIS HELDER BEJARANO VELÁSQUEZ resulta impróspero por las siguientes razones: 4.1. En primer lugar, porque la reclamación presentada por el actor en calidad de concursante dentro de la Convocatoria 134 de 2012 para proveer el empleo 201525, entre otros, del Ministerio de Educación Nacional, fue resuelta por la entidad encargada de realizar dicho trámite, es decir, por la Universidad de Medellín, que en virtud del contrato de prestación de servicios No. 228 de 2012 celebrado con la Comisión Nacional del Servicio Civil (fl.59 actuación Tribunal) es la encargada de atender y solucionar las reclamaciones, derechos de petición y acciones judiciales que se hayan interpuesto con ocasión de ese concurso.

Lo anterior indica, contrario a lo afirmado por el actor, que la Universidad accionada se encontraba facultada para responder su petición, lo cual en efecto hizo, ya que, tal como se confirma en los anexos de la demanda (fls. 6 y 7 actuación Tribunal), informó al interesado los resultados de sus puntajes y la imposibilidad de entregarle los cuadernillos de preguntas y respuestas aplicadas en la prueba, fundando su postura en la prohibición señalada en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, sin que de ello se advierta quebranto alguno al derecho fundamental de petición alegado, pues se cumplió con la carga de responder oportunamente y de fondo la solicitud, independientemente de la decisión adoptada.

Además, tampoco era dable de la Institución dar a conocer información sobre la pruebas debido a la cláusula sexta de confidencialidad pactada en el contrato de prestación de servicios con la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual reza: « Con la firma del presente Contrato, LA UNIVERSIDAD se obliga a mantener la confidencialidad de todos los datos e informaciones a que tenga acceso con ocasión del presente Contrato.

(…) será causal de incumplimiento de la calidad del servicio cualquier violación sobre la confidencialidad de las pruebas, documentos, datos o informaciones que se tenga con ocasión del contrato (…) Las pruebas son de carácter reservado ». (Subrayado fuera de texto) (fl 59 reverso) De esto, se extrae que la negativa de ofrecer la información requerida por el actor, no es caprichosa o antojadiza, sino que responde a una expresa prohibición legal y contractual, que le otorga a dichos documentos la categoría de reservados. 4.2.

En segundo lugar, deviene improcedente el amparo, toda vez que no obra prueba del agotamiento de los medios defensivos al alcance del actor para reclamar sus derechos fundamentales, siendo que éste contaba con la posibilidad de activar el recurso de insistencia conforme las previsiones del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (Código Contencioso Administrativo), trámite previsto en caso de reserva de los documentos requeridos, ya sea para su obtención o acceso, desconociendo así el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de amparo.

Finalmente, si la inconformidad final del actor es contra el acto administrativo mediante el cual le fue calificada la prueba de conocimientos adelantada dentro de la Convocatoria No. 132 de 2012 para la cual aplica, cuenta con la posibilidad de entablar las acciones contencioso administrativas (acciones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho), las cuales resultan idóneas y eficaces por el solo hecho de que la jurisdicción contenciosa ostenta la competencia legal para resolver ese tipo de acciones, en calidad de juez natural, en caso de que decida acudir a tal jurisdicción. En ella, tendrá la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y, ante eventuales inconformidades, entablar los recursos de ley.

En conclusión, la acción de tutela del asunto, no es procedente puesto que no se acreditó vulneración alguna, además, el actor cuenta con un medio judicial eficaz para la protección de sus derechos fundamentales ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 5. En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo de primera instancia emitido el 22 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER