CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70623 República de Colombia MANUEL ANTONIO COBO VALOIS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70623 República de Colombia MANUEL ANTONIO COBO VALOIS Corte Suprema de Justicia. SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 388 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por MANUEL ANTONIO COBO VALOIS, en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital; actuación que se hizo extensiva a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación y/o Unidad Administrativa Especial de Gestión Profesional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de MANUEL ANTONIO COBO VALOIS en síntesis, informó que su poderdante propuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 30834 del 22 de diciembre de 2004, por cuyo medio se reliquidó la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social por haber laborado durante un lapso superior a 15 años en la Contraloría General de la República.
El conocimiento del respectivo proceso recayó en el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca; autoridad que mediante fallo del 25 de febrero de 2005 consideró que la aludida prestación debía ser liquidada desde el 1º de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 929 de 1976. Ante el incumplimiento de aquella decisión, precisó, su representado promovió acción de tutela, en cuyo trámite el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali ordenó a Cajanal su acatamiento.
Como consecuencia de lo anterior, se emitió la Resolución No. 001061 del 15 de junio de 2007, sin sujetarse a lo establecido en el aludido Decreto, ni en lo dispuesto en la sentencia emanada del Tribunal Contencioso-Administrativo. Por tanto, adujo incurrirse en una vía de hecho administrativa, “AL SEÑALAR VALORES QUE NO CORRESPONDEN CON LOS OBRANTES EN EL CERTIFICADO DE SUELDOS Y FACTORES SALARIALES No. 0829 del 12 de Julio de 2006, EXPEDIDO POR LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”.
Inconforme con dicha determinación, solicitó de nuevo la reliquidación de la pensión; empero, Cajanal mediante Resolución No. PAP 037315 del 31 de enero de 2011 negó dicha solicitud. Propuesto recurso de apelación contra esa determinación la Fiduciaria Fiduprevisora S.A. “PAP BUEN FUTURO” la confirmó. Por segunda vez, señaló, su mandante promovió acción de tutela la cual cursó en el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento, donde en sentencia del 16 de marzo de 2011 se ordenó a la Caja demandada “….procediera a adelantar las acciones necesarias para efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia del 25 de febrero de 2005 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión al señor MANUEL ANTONIO COBO VALOIS, pagar la diferencia entre la pensión reconocida y la que corresponde desde el 1 de septiembre de 1999 y hasta la fecha que se produzca el reconocimiento de la nueva liquidación, cuyo cumplimiento se hará en términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. y la modificación contenida en la sentencia C-188 del 14 de marzo de 1999…”.
En vista de la desobediencia de la aludida determinación, inició incidente de desacato y el despacho judicial en mención por auto del 27 de julio de 2012 declaró el incumplimiento de la decisión constitucional; no obstante, el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 24 de agosto siguiente revocó la determinación de primera instancia, asumiendo que Cajanal acató la orden, a través de la Resolución 05296 del 11 de julio de 2012.
Con todo, efectuó un amplio análisis de las razones por las cuales no debió revocarse el proveído que declaró el incumplimiento del fallo y; agregó, que el 15 de marzo de 2013 el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, extinto Juzgado 48, se pronunció en los mismos términos del juez colegiado. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, revocar la sentencia adoptada por el Tribunal el 24 de agosto de 2012 ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación y/o Unidad Administrativa Especial de Gestión Profesional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- proceda a reliquidar la pensión de COBO VALOIS con retroactividad a la fecha en que adquirió el derecho, conforme a la sentencia emanada del Tribunal Administrativo del Valle, y con fundamento en el certificado de sueldos expedido por la Contraloría General de la República, así como disponer su inclusión en nómina.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 13 de noviembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y notificó la iniciación de dicho trámite a la autoridad accionada; integró el contradictorio con la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación y/o Unidad Administrativa Especial de Gestión Profesional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El apoderado de MANUEL ANTONIO COBO VALOIS refiere su inconformidad con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de agosto de 2012, por cuyo medio se revocó el proveído emanado del Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar, mediante el cual se había sancionado por desacato al liquidador de Cajanal, ante el incumplimiento de la orden del 16 de marzo de 2011 que dispuso: “….adelantar las acciones necesarias para efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia del 25 de febrero de 2005 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión al señor MANUEL ANTONIO COBO VALOIS, pagar la diferencia entre la pensión reconocida y la que corresponde desde el 1 de septiembre de 1999 y hasta la fecha que se produzca el reconocimiento de la nueva liquidación, cuyo cumplimiento se hará en términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. y la modificación contenida en la sentencia C-188 del 14 de marzo de 1999…”. 3.
Antecedente jurisprudencial sobre el incidente de desacato. La Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Al respecto, precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (..) “Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.
Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional. El mismo tribunal constitucional acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. Adicionalmente, ha considerado esta Sala que la tutela no es procedente para reprochar lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, salvo que se aprecie una abierta vulneración al debido proceso, excepción a la regla que como pasará a explicarse no se configura en el presente evento. 4.
Caso concreto Observa la Sala que la decisión de no imponer sanción al Gerente Liquidador de Cajanal adoptada por el Tribunal accionado y de revocar la sanción impuesta en su contra, tal y como se colige del contenido de la providencia respectiva tuvo su fundamento, entre otras, en las siguientes razones: “…le asiste razón a Cajanal al indicar que para la inclusión de los factores salariales es pertinente determinar los valores equivalentes, teniendo en cuenta que en la constancia expedida por la Dirección de Talento Humano de la Contraloría General se incluyeron períodos superiores a los seis meses, posición que comparte esta Corporación y por lo tanto no es viable atender la inconformidad del tutelante, debido a que claramente los valores reflejados en dicho documento equivalen a prestaciones y emolumentos generados por año laborado y por el quinquenio, de ahí que la liquidación efectuada por la entidad no se equipare a la efectuada por el interesado. ….la Sala no encuentra demostrada negligencia que conlleve a aplicar la sanción impuesta por el juez fallador, como quiera que la apoderada de Cajanal en representación del gerente liquidador de la entidad, en sendas oportunidades dirigió comunicaciones y actos administrativos al despacho de instancia indicando las actuaciones seguidas en el caso del actor para dar cumplimiento al fallo contencioso y al de tutela, así como señaló los motivos por los que no era viable acatar al pie de la letra lo ordenado en dichas providencias…” Luego debe concluirse que tal determinación no obedeció a un criterio caprichoso o infundado de la autoridad judicial accionada, sino que se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen el trámite correspondiente al incidente de desacato (Decreto 2591 de 1991).
Por tanto, la argumentación expuesta en el proveído atacado descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, se observa que el juez colegiado especializado actuó con competencia para proferir la providencia en cuestión. De su contenido, se infiere que está debidamente sustentada y argumentada en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse y en la valoración probatoria efectuada conforme a las reglas de la sana crítica, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.
Asumir una postura como la pretendida por vía de amparo, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela y al incidente de desacato y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por MANUEL ANTONIO COBO VALOIS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LICENCIA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998. � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. � Cfr. folio 125 y siguientes de la actuación 8 13