Micelio
T-70622(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 70622 WILLIAM URRUTIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70622 WILLIAM URRUTIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 394 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación propuesta por la Alcaldesa encargada del Municipio de San Agustín, Huila, en contra del fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición reclamado por WILLIAM URRUTIA, presuntamente vulnerado por aquella autoridad, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista manifestó que ante la Fiscalía 24 Seccional URI ubicada en Pitalito, Huila, denunció a la señora Blanca Murillo Baldivieso por los delitos de hurto y falsedad; empero, dicho ente, “no me ha garantizado el debido proceso constitucional por el contrario no le a (sic) dado importancia a los perjuicios causados por la señora BLANCA MURILLO a quien tiene dos demandas en su contra”.

Señaló que tanto la Alcaldía de San Agustín como la Procuraduría de Garzón, Huila, conocen esa situación pero no han adoptado solución alguna frente a la inactividad del organismo instructor; por el contrario, han hecho caso omiso a sus solicitudes. Precisó, en forma confusa: “Las respuestas han sido que los términos se beneficiaron y de esta forma justifican algo ilógico porque la evidencia que anexo como soporte es CLARA que el año 2004 fue el acontecimiento de los hechos del robo de mi personería jurídica y e (sic) inmediatamente como consta en las pruebas denuncie (sic) este caso ante las autoridades competentes…”.

Con todo, recalcó en la falta de acción de la Alcaldía, Fiscalía y Procuraduría en mención dentro de la aludida actuación. Agregó: “En cuanto a la alcaldía formulé derechos de petición en el año (sic) 2012 y 2013 denunciando a la señora Murillo pero nada han hecho, antes por el contrario le ayudan a gestionar proyectos algo presuntuoso (sic) …”.

Solicitó: “…que el superior interceda y no permita que la señora Blanca Murillo siga estafando a la gente y lucrándose y perjudicando a las personas que no tienen conocimiento y jugando con la dignidad de las personas”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 23 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Neiva avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a las Fiscalías 24 Seccional URI de Pitalito, Huila, y 35 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de San Agustín. Por auto del 30 de agosto siguiente integró el contradictorio con la Alcaldía Municipal de San Agustín, y el 3 de septiembre vinculó a la actuación a las Fiscalías 26 y 27 Seccionales de Pitalito. 2.

El juez colegiado en mención amparó el derecho fundamental de petición en favor de WILLIAM URRUTIA en contra de la Alcaldía Municipal de San Agustín, Huila. En consecuencia, le ordenó dar respuesta a las peticiones radicadas el 19 de junio de 2012 y el 4 de marzo de 2013. Esta orden la emitió al estimar: “para la Sala resulta claro de las peticiones elevadas por el demandante ante la Alcaldía de San Agustín, a la fecha se encuentran pendientes de respuestas las fechadas el 19 de junio de 2012- fl. 12- y la “impugnación” del 4 de marzo de 2013 que obra a folio 21.

Por ello, si el ente territorial no acreditó que las mismas ya fueron absueltas, se hace procedente tutelar…”. En cuanto a la solicitud dirigida a la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito (Huila), referida a la denuncia formulada en contra de la señora Blanca Murillo Baldivieso por el delito de falsedad en documento público, precisó, habérsele impartido el trámite correspondiente, emitiéndose la resolución inhibitoria del 1º de agosto de 2007, y cuya decisión no fue objeto de recurso alguno. De otra parte, no dispuso orden alguna en contra de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito, Huila, y desvinculó de la presente actuación a las Fiscalías 26 y 27 Seccionales de Pitalito, Huila, y 35 Local de San Agustín, tras observar que no les asistía responsabilidad alguna en la resolución de las solicitudes reclamadas por el accionante. 3.

La Alcaldesa encargada del Municipio de San Agustín, Huila, impugnó el fallo de primera instancia, en los términos del memorial obrante a folio 301 y siguientes del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la decisión adoptada el 5 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Neiva, si no fuera porque durante el trámite y decisión del amparo constitucional, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).

Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.” Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En efecto, en el trámite de tutela se ha incurrido en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, pues dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Procuraduría Regional de Garzón, Huila, a pesar de que, según lo informó en la demanda el actor, concurrió tanto a dicho ente como a la Alcaldía de Pitalito, Huila, en aras de obtener una solución frente a la inactividad que la Fiscalía 24 Seccional accionada, dice, asumió frente a la denuncia penal que formuló en contra de la señora Blanca Murillo Baldivieso por el delito de falsedad en documento público.

Su intervención se hace indispensable con mayor razón cuando estudiada la actuación, aquella Fiscalía informó que revisado el expediente aparecen dos escritos radicados por el actor los días 19 de julio y 14 de septiembre de 2012, y dirigidos a la Procuraduría de Garzón, sin que hayan sido objeto de contestación alguna. Entonces, como no se puede eludir la participación de la Procuraduría en mención, debe concluirse que el Tribunal a quo está en la obligación de notificarla de la demanda para que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción intervenga en el transcurso del trámite y exponga sus argumentos acerca de la solicitud reclamada; por tanto, la irregularidad así detectada constituye causal de nulidad que invalida la actuación. En consecuencia, se declarará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto del 23 de agosto de 2013, por medio del cual se admitió la demanda constitucional.

Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto del 23 de agosto de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Neiva para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto 235 A de 2008 � Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. � Auto No. 027 de junio 1º de 1995. � Auto No. 287 de octubre 4 de 2001 � Cfr. folio 105 y siguientes cuaderno principal 8 9