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T-70620(19-11-13).docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 733 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70620 JORGE LUIS GUTIÉRREZ BALANTA PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70620 JORGE LUIS GUTIÉRREZ BALANTA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 381 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano JORGE LUIS GUTIÉRREZ BALANTA, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos del debido proceso y favorabilidad, presuntamente vulnerados en la causa que se adelantó en su contra, por el delito secuestro extorsivo.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela se infieren los siguientes hechos: El ciudadano JORGE LUIS GUTIÉRREZ BALANTA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia de 6 de agosto de 2009, por el delito de secuestro extorsivo, a la pena principal de veintiséis (26) años y siete (7) meses de prisión, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 7 de diciembre del mismo año. LA DEMANDA Actuando en su propio nombre JORGE LUIS GUTIÉRREZ BALANTA interpone la presente acción de tutela, asegurando que los jueces de instancia con las decisiones proferidas le han negado el beneficio del artículo 171 C.P.P. ( circunstancias de atenuación punitiva ), modificado por la Ley 733 de 2007.

Aduce que el Juzgado le niega el beneficio por considerar que “ yo me encontraba en condición de coautor del hecho delictivo …”. Además porque las autoridades accionadas, “ sin hacer una investigación a fondo, se me culpó y condenó sin tener suficientes pruebas ”, que demuestren que él hubiera participado en el ilícito y que hoy le tiene privado de su libertad.

Por ello, pretende que a través de la acción de tutela, el Juez constitucional ordene a las autoridades accionadas se le conceda el beneficio señalado en precedencia, para que se le reconozcan las circunstancias de atenuación punitiva y además solicita que “ no se tenga en cuenta la inmediatez de la tutela, ya que como persona analfabeta desconozco de términos judiciales ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Las autoridades accionadas no respondieron dentro del término constitucional señalado para ello. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Valledupar, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar el fallo condenatorio de primera instancia, y la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos el actor, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante JORGE LUIS GUTIÉRREZ BALANTA, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. En ese orden de ideas, el razonamiento de los funcionarios judiciales que conocieron el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal. 4. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 7.

Así mismo, se observa que el actor no cumple con el requisito de inmediatez que impone un límite razonable para la prosperidad de la acción de tutela, como bien lo ha señalado en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El momento, en conjunto con otros factores, juega un papel determinante, toda vez que puede romperse la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de terceros.

Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

Conforme con lo anterior, el juez es quien debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Dicho razonamiento conlleva necesariamente a la conclusión de que no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características” ( negrillas fuera de texto ). Por ende, atendiendo a que la demanda que presenta el actor es contra las decisiones de 6 de agosto y 7 de diciembre de 2009, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y el accionante viene a interponer la presente acción el 12 de noviembre del año en curso, es decir 4 años y 3 meses después, no encuentra la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales, ya que el límite temporal para la prosperidad de la acción es superado con creces.

En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano JORGE LUIS GUITIÉRREZ BALANTA. 2.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CUMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �  Sentencia T-288/11, Corte Constitucional PAGE 10