República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70619 NELSON ALIRIO JOJOA CHAÑAG y otro PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70619 NELSON ALIRIO JOJOA CHAÑAG y otro PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta N° 392 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Debidamente prevalida de competencia por virtud del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el artículo 42 del Acuerdo número 006 de 2002 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por NELSON ALIRIO y CARLOS ARTURO JOJOA CHAÑAG, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al Juzgado 2º Laboral del Circuito con sede en esa ciudad y a la Empresa Bavaria S.A.
ANTECEDENTES
1. NELSON ALIRIO y CARLOS ARTURO JOJOA CHAÑAG presentaron demanda ordinaria laboral contra la Empresa Bavaria S.A., con la finalidad de que se declarara la nulidad de la conciliación efectuada el 21 de septiembre de 2001 y se restablecieran los contratos de trabajo existentes entre los demandantes y la citada sociedad, argumentando para el efecto, que cuando se celebró el acuerdo conciliatorio ante la Cámara de Comercio de Pasto, los centros de conciliación privados habían perdido facultades para actuar en materia laboral y de familia en razón a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001. 2.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, quien mediante sentencia de 25 de abril de 2008 resolvió absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 4 de marzo de 2009. 3. Interpuesto el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 6 de marzo de 2013, no casó la sentencia recurrida.
LA DEMANDA Los accionantes, a través de su apoderado, instauran demanda de tutela contra las decisiones judiciales atrás referenciadas, a las cuales acusan de ser constitutivas de vías de hecho y por ende vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso. Afirman que los falladores de todas las instancias incurrieron en una omisión al no resolver en sus respectivos fallos la pretensión principal, que consistía en la declaratoria de nulidad de las conciliaciones celebradas entre ellos y la Empresa Bavaria S.A. ante la Cámara de Comercio de Pasto, en tanto que dichos acuerdos era ineficaces en virtud a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001 que efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-823 de 22 de agosto de esa anualidad.
Su pretensión la encaminan a que se deje sin efecto la sentencia de 6 de marzo de 2013 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, se declare la nulidad e ineficacia de las actas de conciliación a las que se viene haciendo alusión. Como petición subsidiaria, proponen que “la Sección correspondiente del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar si fuere procedente, proferir sentencia sustitutiva, en la cual se estimen las pretensiones principales y subsidiarias impetradas por mis poderdantes en la demanda instaurada ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto en contra de la empresa Bavaria S.A. ” [sic].
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó su traslado a las autoridades accionadas para garantizar el ejercicio de su derecho de contradicción. 1. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto se opone a la prosperidad de la acción, pues considera que la sentencia que allí se profirió guarda absoluta consonancia con el ordenamiento jurídico tanto en lo relativo a la normatividad procesal laboral aplicable al caso concreto como al derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
El apoderado de Empresa Bavaria S.A. manifiesta que no es admisible que a través de una acción de tutela se pretenda revivir un asunto de carácter laboral que tuvo lugar en el año 2001, máxime cuando las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento constitucional ya hicieron tránsito a cosa juzgada y por lo tanto no pueden ser objeto de una nueva valoración judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver un recurso extraordinario de casación. 2.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la decisión que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Corporación judicial que la expidió; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de los demandantes; ni con ocasión de ésta se les causa un perjuicio irremediable.
Así, en el caso que ocupa la atención de la Corte, los actores cuestionan la decisión de negar la demanda ordinaria por ellos promovida para que se declarara la nulidad de unas actas de conciliación que suscribieron el 21 de septiembre de 2001 con la Empresa Bavaria S.A., aduciendo que la norma que autorizaba a la Cámara de Comercio de Pasto para realizar dichas conciliaciones fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y por ende, estos acuerdos eran ilegales y no producían efecto alguno, de manera que el hecho de reconocerles algún tipo de consecuencia jurídica implica la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 4.
Acorde con lo expuesto, es claro que los accionantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, quien en ejercicio de la potestad para interpretar y aplicar el derecho asignada por la ley, estimó que les asistía razón a las instancias cuando absolvieron a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral contra ella promovida.
Frente al cometido de cuestionar constitucionalmente el fallo judicial que en esta oportunidad le resultó adverso a los demandantes, se advierte que la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos los recurso de apelación y casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 6.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
La demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, toda vez que habiéndose pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de marzo de 2013, sólo cuando han transcurrido 8 meses, los accionantes se vienen a dar por enterados de que se les han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional, al establecer la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por NELSON ALIRIO y CARLOS ARTURO JOJOA CHAÑAG, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: “(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado…” � Sentencia T-332 de 2006 �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. 8 10