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T-70617(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela 1ra Instancia: 70.617 JOSE POLICARPO REUTO MANOSALVA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 388- Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por José Policarpo Reuto Manosalva, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.

ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo constitucional con el propósito de cuestionar la mora en que ha incurrido el tribunal accionado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 28 de agosto de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, al hallarlo responsable del punible de peculado por apropiación. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. Empero, la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Y es que, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas, con identidad de argumentos, constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.

El sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el quejoso contra el juez plural de segunda instancia, son en esencia idénticos a los planteados simultáneamente en otra solicitud de amparo, la que actualmente es tramitada en esta Sala de Casación Penal bajo el radicado 70.602, cuya ponencia le correspondió al magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández.

Para la Sala es evidente que existe: (i) identidad de partes, pues las acciones de tutela se dirigen contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio; (ii) identidad de causa petendi porque ambas están fundamentadas en los mismos hechos; y, finalmente, (iii) identidad de objeto, como quiera que las demandas se promovieron con la finalidad de cuestionar una presunta mora judicial para resolver un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria.

Al respecto, surge necesario recordar el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-054 de 1993, frente a la temeridad, sus consecuencias y la necesidad de ejercer el control respectivo: “En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado.

En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil” A su turno, en sentencia de unificación SU –713 de 2006, expresó que cuando se acreditaran esos tres elementos, lo procedente era rechazar la acción interpuesta.

Igual, es necesario reiterarle al accionante, como en otras oportunidades, que cuando se acude en más de una oportunidad ante el juez de tutela con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado, la acción deviene en temeraria, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Estas razones llevan a la Corte a rechazar el amparo invocado, sin que haya lugar a imposición de sanción alguna por temeridad al presumirse que el quejoso es un lego en materias jurídicas, empero, habrá de prevenírsele para que se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales. Se debe señalar, para finalizar, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Rechazar por temeraria la tutela interpuesta por José Policarpo Reuto Manosalva.

Segundo. Prevenir al accionante para que se abstenga de volver a promover otra acción de tutela temeraria. Tercero. Notificar esta decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr Tutelas Nos 31615 del 26 de junio de 2007 y 36204 del 10 de abril de 2008. PAGE 5