CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.615 FRANCISCO RAMOS PEDRAZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 405. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante FRANCISCO RAMOS PEDRAZA, en relación con el fallo de tutela emitido el 16 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libertad y debido proceso, presuntamente trasgredidos por la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la parte actora y el informe rendido por la demandada, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Relató el accionante en su escrito de tutela que la Fiscalía Quinta Seccional del Barranca (sic) adelanta en su contra proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por hechos ocurridos en el 2005, realizando un resumen de la actuación procesal para indicar que fue capturado el 15 de agosto de los corrientes, luego de que el ente investigador impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante resolución del 11 de julio de 2013.
Aseveró el apoderado del tutelante que al momento de su captura, éste no contaba con defensor, hecho que generó la imposibilidad de presentar los recursos de ley contra la providencia, por lo que solicitó ordenar la libertad inmediata de su representado.” (…) “ La Fiscalía 5ª Seccional de Barrancabermeja se pronunció informando que el 11 de julio de los corrientes dicho despacho profirió la resolución de imposición de medida de aseguramiento, siendo capturado el 15 de julio, momento en el que no contaba defensor alguno, no obstante el 28 de agosto le concedió poder al mismo apoderado que lo representa en esta acción, por lo que les notificó de la decisión el 19 y 20 de septiembre, sin que interpusiera recurso alguno contra la providencia. Aclaró que el abogado defensor presentó poder y solicitó copias, pero se negó a firmar la constancia de notificación personal, por lo que el despacho procedió, en aras de garantizar el derecho de defensa, a realizar la correspondiente notificación por estado.
Resaltó que desde la fecha de vinculación a las diligencias mediante indagatoria (6 de octubre de 2011) a la resolución que resuelve situación jurídica (11 de julio de 2013) no se profirieron resoluciones interlocutorias que ameritaran la notificación a los sujetos procesales. Además arguyó que dada la grave naturaleza del tipo penal y la pena que reporta, la medida de aseguramiento se torna necesaria.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo deprecado, conforme a lo enunciado por el Fiscal accionado, ya que tanto el accionante como su apoderado contaron con la oportunidad de controvertir los argumentos que fundamentaron la imposición de la medida de aseguramiento, ello a través de los recursos ordinarios.
Precisó, además, que “ No cabe duda que el tutelante fue notificado de la resolución interlocutoria, ya que mediante proveído del 6 de septiembre de 2013 la fiscal de la causa le autorizó la entrega de copias de la causa penal, las cuales fueron anexadas al escrito de tutela, aspecto que valida la manifestación de la accionada en el entendido que el apoderado del actor no signó la constancia de notificación pertinente; tal hecho devela un obrar desleal del profesional del derecho para con la administración de justicia, motivo por el que se le realiza un fuerte llamado de atención para que se abstenga de continuar con dichas prácticas.” LA I M P U G N A C I Ó N Refutó el apoderado especial del accionante lo relacionado con la notificación de la providencia que definió la situación jurídica de su prohijado, ante lo cual enuncia que no existía razón alguna para rehusarse a firmar la respectiva constancia, “ lo que generaría de manera inmediata un derrumbe teórico en la tesis de haber obrado de manera desleal, en otras palabras es fidedigno mencionar que mi obrar fue de buena fe y en ningún momento se actuó bajo los pilares del engaño y la astucia.”.
De otro lado, considera que de haber instaurado los recursos a que hace referencia el a-quo, significaría aceptar los vicios presentados en el “acto complejo”, siendo además relevante que en virtud de haber fenecido los términos consagrados en la Ley 600 de 2000 no le era posible recurrir la decisión que definió la situación jurídica de su representado.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la solicitud de amparo opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Además, siendo un medio de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 4. En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.
La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, el demandante o el apoderado de confianza a quien le otorgó poder, contaron con la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de la resolución emitida el 11 de julio de 2013 por la Fiscalía 5ª Seccional de Barrancabermeja, por medio de la cual le definió la situación jurídica en la que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso con el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.
En efecto, pese a que la captura del señor RAMOS PEDRAZA acaeció el 15 de agosto de 2013, como consecuencia de la medida restrictiva de la libertad impuesta por el ente acusador, y a las vicisitudes que se suscitaron en torno a la designación de un abogado que representara sus intereses, lo que a la postre resultó infructuoso pese a las insistentes comunicaciones enviadas por el fiscal accionado a la Defensoría del Pueblo, no obstante dicha carencia fue superada con el mandato dado por sindicado al defensor de confianza, resulta diáfano que al haberse notificado de manera personal el contenido del proveído al accionante el 20 de septiembre de 2013, y por estado al defensor técnico el día anterior, conforme lo precisó el demandado en su informe, a partir de esos actos de comunicación surgió para quien se encontraba privado de la libertad, en ejercicio del derecho de defensa material, y para el mandatario, la oportunidad de recurrir, a través de los recursos ordinarios, el proveído que definió la situación jurídica, y exponer, en desarrollo de esos medios impugnatorios, las desavenencias que en su criterio conducirían a lograr un pronunciamiento en punto a la recuperación de la libertad.
En esas condiciones, sin el agotamiento de esos mecanismos de defensa judicial no es viable acudir a la acción de tutela, dado el carácter residual y subsidiario que la caracteriza, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas fuera del original) Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo la parte actora para interponer los recursos a los que se ha hecho mención y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- Y es que adicional a lo que viene de enunciarse, repárese que el proceso penal dentro del cual se emitió la decisión que el actor censura, se encuentra actualmente en curso, ante lo cual cuenta con la posibilidad de requerir la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en su contra, cuantas veces lo estime pertinente, según las previsiones del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, e, incluso, ejercer el derecho de contradicción, por vía de los recursos ordinarios en contra de aquellas decisiones adversas a sus intereses.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “ Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar el mecanismo constitucional a manera de recurso paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa procesal que vienen de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los Fiscales Delegados en las investigaciones tramitadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar, en abierta contraposición a la naturaleza y alcance de la tutela.
No obstante lo anterior, las decisiones censuradas están sustentadas en una motivación seria y razonada, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el natural desacuerdo del actor, carece de entidad para tacharlas como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dichos pronunciamientos.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � Sentencia T – 555 de 2004 _1402393974.doc