Micelio
T-70614(28-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 70614 JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ MURILLO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 70614 JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ MURILLO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 399 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ MURILLO, contra la decisión proferida el 28 de octubre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Treinta y seis Penal Municipal y Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, extensiva a las Fiscalías Cincuenta y ocho Local y Ciento dos Seccional y al ciudadano LUIS FERNANDO CUARTAS LÓPEZ. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que por hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2009, JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ MURILLO, elevó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra el ciudadano LUIS FERNANDO CUARTAS LÓPEZ, por los delitos de daño en bien ajeno y amenazas. 2.

Correspondió la etapa de indagación a la Fiscalía Ciento dos Seccional de Medellín, que mediante orden calendada 27 de septiembre de 2010, dispuso el archivo de las diligencias en relación con el delito de amenazas y compulsó copias a la Unidad de Fiscalías locales para que se continuara con la investigación respeto del punible de daño en bien ajeno. 3.

Fue asignada dicha investigación a la Fiscalía Cincuenta y Ocho Local, que luego de finalizar el programa metodológico, elevó solicitud de preclusión, la cual fue adelantada por el Juzgado Treinta y seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, que mediante decisión calendada 1º de agosto de 2013, la despacho desfavorablemente, por considerar que debía perfeccionarse la indagación. 4.

Inconforme con la anterior decisión la Fiscalía Local Delegada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 22 de octubre de 2013, en el sentido de revocar la decisión de primer grado y en consecuencia precluir la investigación a favor del ciudadano LUIS FERNANDO LÓPE CUARTAS.

5. JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ MURILLO, acude al juez de tutela en procura de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que los funcionarios vienen actuado contrario a derecho, y a pesar que el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín, ordenó el perfeccionamiento de la investigación, a la fecha de presentar la demanda no se habían remitido las diligencias a la Fiscalía y por el contrario se tramitó un recurso de apelación, que alude él nunca presentó. Solicita en consecuencia se continúe el proceso: “Es que el proceso debe seguir conforme a lo denunciado, que se califique todo su contenido, cuando se haya ejecutado todas las diligencias conforme a la ley.

No mediocremente al tamaño del Servidor Público.”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud que ponga fin al amparo elevado por JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ MURILLO. 2. Se pronunciaron al unísono los despachos accionados, advirtiendo haber actuado en estricta legalidad y allegaron copia de las decisiones cuestionadas, solicitan en consecuencia se desestime las pretensiones del accionante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 28 de octubre de 2013, previa revisión de las copias que hacen parte de la demanda constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que aún estaba en “ tramite ” el recurso de apelación interpuesto contra la decisión preclusiva, y en consecuencia el actor aún contaba con la posibilidad de que se accediera a sus pretensiones. 5.

IMPUGNACIÓN: JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ MURILLO recurrió la decisión proferida por el Tribunal, y solicitó su revocatoria, efecto para el cual insistió en que no eran legales las decisiones proferidas por la Fiscalía relacionadas al archivo de las diligencia por el delito de amenazas como la relacionada con la preclusión proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ MURILLO se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro de la investigación penal que cursó en contra del ciudadano LUIS FERNANDO CUARTAS LÓPEZ, por los presuntos delitos de amenazas y daño en bien ajeno, dejando ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvieron en cuenta las autoridades accionadas para tomar las decisiones que ahora el accionante quiere controvertir a través de este trámite constitucional. 3.

Basta leer el acta proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, para comprobar que en ella se resaltan los aspectos legales, que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, circunstancia suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 4.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 5.

Además, el juzgado de segundo grado para tomar la decisión objeto de queja, con base en el acervo probatorio y el ordenamiento legal aplicable al caso expuso de manera razonada los motivos por los cuales consideró que estaban dadas las exigencias previstas en el numeral 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por ende, no le quedaba otra alternativa que revocar la decisión del Juzgado Treinta y seis Penal Municipal de Medellín, efectos para los cuales precisó: “El despacho REVOCA la decisión del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal, por lo que se precluye la investigación en contra del señor LUIS FERNANDO CUARTAS LÓPEZ, por considerar que el derecho penal es de ultima ratio y no se puede acudir a él para arreglar diferencias de carácter personal.

El Despacho considera que se debe archivar esta investigación, por ser más viable jurídicamente la causal sexta del artículo 332 del CPP, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, por duda insalvable y no se justifica desgastar la administración de justicia en problemas de carácter más personal, que del derecho penal. Por tanto se ordena el archivo de las diligencias y enviar la carpeta al Centro de Servicios para su archivo definitivo.” Circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la presente petición de amparo. 6.

Olvida el actor que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 7.

Finalmente, bueno es precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por si mismas de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.

La Sala pone de presente al accionante que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretende se le restablezcan, pues si a bien lo tiene, puede de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de este trámite constitucional querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos ajenos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 9.

Igual se predica en cuanto a la decisión de archivo proferida por la Fiscalía 102 Seccional de Medellín respecto del delito de amenazas, que también cuestiona en vía de apelación, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial a voces del inciso 2° del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “ …si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal ”, máxime si se tiene en cuenta que esa actuación no reviste el carácter de cosa juzgada, es decir, JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ MURILLO puede solicitar en caso que tenga otros elementos probatorios para demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, impetrar la reanudación de la indagación y el funcionario judicial está en la obligación de atender dicho pedimento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006, reiterado T-390 y T-813 de 2012 � Folio 4 cuaderno Corte Suprema de Justicia � Corte Constitucional.

Sentencia. T-625 de 2000, reiterado T-766 de 2006 y T-533 de 2009 8 15