CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70613 A/. Edgar Alonso Villa Perilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70613 A/. Edgar Alonso Villa Perilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 388 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 25 de octubre de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio denegó la solicitud de amparo incoada por EDGAR ALONSO VILLA PERILLA contra la Dirección Seccional de Fiscalías y la Policía Metropolitana, ambas de Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y de los niños. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El actor manifiesta en concreto que bajo engaños él y sus menores hijos fueron despojados de sus pertenencias por parte de la señora AMPARO ARENAS y dejadas en una casa contigua ubicada en el barrio Alfonso López, Calle 21 N° 14ª-33, de propiedad de la mencionada señora, quien alquiló la casa junto con sus pertenencias al señor FELIX MARÍA BARRIOS, para que no las dejara sacar o tendría que pagárselas a ella.
Manifiesta que la señora es su cuñada y quiere quedarse con la casa que él y sus hijos llevan en posesión por más de 16 años. Por lo anterior el 8 de septiembre acudió ante la ESTACIÓN DE POLICIA CAI DE ALFONSO LÓPEZ, en donde interpuso y solicitó que le ayudaran a recuperar sus pertenencias, sin embargo señala que no hicieron ninguna acción al respecto.
Posteriormente el pasado 13 de septiembre se dirigió a la fiscalía en donde hizo la respectiva denuncia, denunciando que la señora AMPARO ARENAS lo había amenazado de muerte, lo despojo de sus pertenencias que sacó de su casa sin permiso y las depositó al lado en una casa que es de su propiedad, así como el robo por más de $46.000.000 que presuntamente pudo haber hecho la misma desde Panamá. Que hasta el momento tanto la policía como la fiscalía no han hecho nada para remediar su situación, lo que le causa un grave perjuicio ya que sus menores no pueden seguir asistiendo al colegio porque sus libros, uniformes y zapatos se encuentran junto con las pertenecías (sic) que les hurtaron, así mismo tiene que acudir a sus vecinos para que le presten muebles y sus casas para trabajar ya que su puesto de trabajo y herramientas también fueron robados.
Por lo que acude a esta acción constitucional para que se ordene a las accionadas efectuar inmediatamente el reintegro de todas sus pertenencias, así como ejecutar las acciones correspondientes para garantizar su integridad física y la de su familia contra las agresiones verbales, físicas y morales realizadas por la señora AMPARO ARENAS.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Dirección de Fiscalías, dio traslado de la acción de tutela a la Fiscalía Sexta Local de la ciudad, toda vez que a ésta le fue asignada el asunto. 2. La Fiscalía 6 Local de Cúcuta, manifestó: 2.1. No ha vulnerado derecho alguno al quejoso o a sus menores hijos. 2.2. Dados los confusos hechos que expuso el libelista en su denuncia, planteó el programa metodológico para estructurar las conductas punibles por las cuales puede proceder. 2.3.
El papel de la Fiscalía no es preventivo sino represivo pues persigue a los infractores de la ley penal; persecución que se inicia con la denuncia o querella y cuyo objeto en el presente caso es la identificación e individualización de éstos a través de órdenes de policía judicial, determinar la preexistencia, procedencia y propiedad de los bienes que se dice fueron despojados y los hechos que pondrían en peligro la integridad y buen nombre del denunciante e hijos, todo ello con estricto apego al debido proceso. 3.
La Policía Metropolitana de Cúcuta, indicó: 3.1. No le asiste razón jurídica al accionante para deprecar la violación de derechos fundamentales, pues la denuncia presentada fue atendida en su momento por la patrulla del cuadrante 10, que al no verificar una situación de flagrancia, orientó al ciudadano para que acudiera a las autoridades judiciales y administrativas a exponer su caso. 3.2.
Se advierte de los hechos un conflicto familiar en el cual se pueden presentar conductas delictivas que deben ser investigadas por la autoridad competente y no por esa institución.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en fallo del 25 de octubre, denegó la petición de amparo por cuanto al tratarse de una actuación penal que se encuentra en su fase inicial, puede concurrir el actor al interior de ésta a ventilar su inconformidad. Además, será en aquélla donde el acusador habrá de dilucidar los hechos y proceder a adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien puede ser, su archivo, solicitar preclusión o formular imputación.
4. IMPUGNACIÓN EDGAR ALONSO VILLA PERILLA impugnó el fallo, por cuanto: 1. No se consideró sus especiales condiciones: padre de dos menores que dependen de él, hombre de 32 años, a quien le fueron sustraídos sus bienes como lo constató la policía. 2. No comparte los argumentos de la Fiscalía y la Policía ya que no procuran por la protección de sus derechos. 5.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, el que de ninguna manera se avizora. 3.
En el presente caso, pretende el actor la restitución de los bienes que alega fueron sustraídos de su residencia e instalados en una vivienda vecina, al parecer por una familiar suya, así como la adopción de medidas de protección a su favor y de sus hijos al haber recibido amenazas contra su integridad física. 3.1. Planteamientos que escapan de la órbita del juez constitucional, ya que no está llamado a suplantar a la autoridad competente, que es en este caso, la Fiscalía Sexta Local de Cúcuta, quien asumió el conocimiento de la denuncia presentada por tales hechos. 3.2.
En efecto, se tiene que una vez puso en conocimiento de las autoridades dicha situación, tanto la Policía como el ente investigador adoptaron las determinaciones que advirtieron procedentes. La primera, al no encontrar una situación de flagrancia, lo orientó para que acudiera en defensa de sus intereses ante el segundo, quien, a su turno elaboró el programa metodológico tendiente a evacuar algunas diligencias de investigación que le permitan aclarar lo sucedido, la existencia de conductas punibles y determinar los presuntos responsables.
Puntos que una vez evacuados servirán para tomar, si es pertinente, medidas tendientes al restablecimiento del derecho o de protección a las víctimas, todo ello, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la Ley 906 de 2004. 3.3. Así las cosas, le corresponde al libelista ventilar su punto de vista al interior del plenario y esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y no por la vía constitucional, según equívocamente lo intenta.
Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. Lo cual no significa de modo alguno la desatención de la protección de los derechos fundamentales que invoca o su condición de padre cabeza de hogar, sólo que de acuerdo con su relato, se hace necesario aclarar los hechos constitutivos de la alegada agresión para que, en particular, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada, proceda a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 3.4.
De manera que no resulta posible acceder al amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite y, sin que se avizore la presencia de los supuestos de un perjuicio irremediable en los términos que ha decantado la jurisprudencia constitucional.
Las anteriores razones llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 44 cno. Tribunal � Fol. 157 reverso y 169 ibídem PAGE