Micelio
T-70610(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 70.610 ALONSO RODRÍGUEZ CARREÑO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 406- Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por Alonso Rodríguez Carreño, contra la decisión proferida el 22 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, de no ser porque se advierte que se incurrió en falta de competencia que genera nulidad de lo actuado.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “ Refiere el actor que el 14 de noviembre de 2012 fue capturado junto con su hermano y presentado ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, donde les fue imputado el delito de hurto calificado y agravado, al cual se allanaron.

Indica así mismo, que ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento cursó la etapa de juzgamiento del proceso radicado CUI 110016000017201215888 N.I. 18258, por el cual se dio a la tarea con su defensor, de ubicar a la víctima para efectuar el pago de los perjuicios causados, gestión a la que también contribuyó el Fiscal de la época, logrando que la persona afectada tasara los mismos, sin embargo, asegura que aquella no mostró interés alguno en llegar a un acuerdo, pues sus pretensiones ascendían a un monto que no estaba acorde con los perjuicios causados.

Asevera igualmente que su abogado y la Fiscalía llegaron a un acuerdo relativo a que si la víctima no comparecía a establecer el valor real de los perjuicios, se adelantara un peritaje con autorización previa del juzgado; no obstante, el abogado renunció a su representación sin que se hubiera efectuado la indemnización por falta de colaboración de la víctima.

Informa que el 18 de junio de los corrientes, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, en el marco de la cual, fue representado por un defensor público; no obstante, se ignoró que existía poder conferido a un abogado de confianza, así mismo, que previamente se había planteado el tema de la indemnización de perjuicios, pues la juez falladora dio curso a la diligencia y profirió la sentencia respectiva, imponiéndole una condena de 94.5 meses de prisión sin beneficio alguno, decisión que fue apelada por su defensor, recurso sustentado por este y por su abogado particular en oportunidad, sin embargo, afirma que el juzgado omitió remitir la actuación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la que envió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin explicar los motivos por los cuales no concedió la alzada.”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que la acción desconoció el principio de subsidiariedad, pues si bien es cierto que el apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra, por el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad por el delito de hurto calificado y agravado, lo cierto es, que en el término de sustentación desistieron de la alzada.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien expuso los mismos argumentos aducidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. En el presente evento la Sala no es competente para decidir la impugnación interpuesta por el quejoso en contra de la decisión adoptada el 22 de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque se observa que la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia no radica en ese cuerpo colegiado, sino en los juzgados penales del circuito, toda vez que el accionado es el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y el acuerdo con lo señalado en el numeral 2° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, reglamentario de la acción de tutela establece que: “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. 2.

Se aclara que si bien el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” -Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional-, “ el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” -Auto número 072 A de 2006, ídem -.

Por tal razón, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Es preciso considerar, que este Despacho no desconoce que la Corte Constitucional, mediante Auto 124 del 25 de marzo de 2009, expresó: “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional” No obstante, también es oportuno mencionar que esta posición fue morigerada en Auto número 198 de 28 de mayo de 2009, para decir que lo anterior: “… en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” En Auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de agosto de 2009, radicación 43613, respecto de lo expuesto se indicó: “ Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los >, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, de las demandas de tutela>> ”.

“Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido >”. 3. Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe -ni existió- para determinar que la competencia para conocer del presente caso en primera instancia, corresponde al juez del circuito por ser el superior funcional del accionado; por tanto la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá a partir del auto por cuyo medio avocó conocimiento de la tutela interpuesta por el quejoso y en consecuencia, se remitirán las diligencias a los juzgados penales circuito –reparto- para los fines pertinentes.

Se aclara que las pruebas practicadas mantienen sus efectos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado desde el auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Alonso Rodríguez Carreño, por falta de competencia. Se aclara que las pruebas practicadas mantienen sus efectos. 2.

REMITIR las diligencias al reparto de los Juzgados Penales de Circuito de Bogotá. 3. INFORMAR de este auto a la parte interesada. Desanótese y cúmplase, Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 7