CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 70609 EDWIN HERFERS MORALES RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70609 EDWIN HERFERS MORALES RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 388 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el ciudadano EDWIN HERFERS MORALES RAMÍREZ, contra la sentencia del pasado 29 de octubre de 2013 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, el Juzgado Penal del Circuito de Funza, condenó al accionante EDWIN HERFERS MORALES RAMÍREZ a la pena principal de 57 meses de prisión como autor responsable del delito de fabricación, tráfico de armas y hurto calificado.
El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, mediante proveído de 3 de mayo de 2013, concedió la libertad por pena cumplida al accionante, después de contabilizar el tiempo que llevaba privado de la libertad por cuenta del asunto (19 de febrero de 2009), la redención de pena de 28 días por el certificado 15431607, y las que se habían reconocido en los proveídos de 3 de abril de 2012 y 25 de abril del 2013, para un total de 57 meses 10.5 días.
A su vez, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, vigila la pena de 28 meses de prisión por el delito de fuga de presos impuesta al accionante, autoridad ante la cual fue puesto a disposición el 7 de mayo del presente año, despacho que legalizó la detención y solicitó al homólogo certificará desde que fecha se hizo efectiva la libertad condicional y si el mencionado había sobrepasado el monto de la pena.
En vista de lo anterior, EDWIN HERFERS MORALES RAMÍREZ acude al juez de tutela para lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso que en su sentir considera vulnerados por el Juzgado Noveno de Penas al no dar respuesta a la solicitud impetrada por el homólogo primero, respecto del tiempo físico y las redenciones de pena que fueron reconocidas dentro del asunto por el cual fue concedida la libertad por pena cumplida.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, informa que mediante oficio 987 de 18 de octubre del presente año, respondió la solicitud elevada por su homólogo Primero de Descongestión, respecto del tiempo efectivo de privación de la libertad y las redenciones de penas reconocidas, por lo que solicita negar el amparo por haber operado la figura del hecho superado.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión, aduce que el 22 de octubre del presente año, recibió la información requerida al Juzgado Noveno, en la cual indicó que el accionante descontó 57 meses 10.5 días de la pena impuesta que corresponde a 57 meses, por lo que contabilizará este último monto [se refiere a 10.5 días] como parte de la pena que ese despacho vigila.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado tras constatar que durante el trámite de la acción de tutela se superó el hecho que le dio origen, como que mediante oficio 897 del 18 de octubre del presente año el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, dio respuesta a la solicitud de su homólogo Juzgado Primero, por lo que dio aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal tras considerar que estuvo pasado de la libertad 26 días y no los 10 días certificados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
En caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener pronunciamiento respecto del tiempo físico y redención de pena que fue tenido en cuenta por el Juzgado Noveno de ejecución de Penas de Descongestión para conceder la libertad por pena cumplida, al haber emitido respuesta al Juzgado Primero de la misma especialidad, mediante oficio 897 de 18 de diciembre del presente año, el cual fue recibió por el requirente el día 22, por lo que no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, sin que ello deslegitime el derecho de contradicción que se puede ejercer sobre tal pronunciamiento a través de los recursos ordinarios.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Resta señalar que los argumentos que le resultan útiles al recurrente para estimar que con la respuesta suministrada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá se desconoce que fueron 26 días los que permaneció demás dentro del mencionado asunto, son del todo extraños al marco fáctico brindado en la demanda y por ende, a la decisión del Tribunal, sin que corresponda en esta sede emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, cuando el mismo debe solicitarse directamente al Juzgado por el cual se encuentra privado de la libertad, esto es la redención de pena respecto del certificado o los certificados ( presuntamente los de 2013) que no fueron tenidos en cuenta por el Juzgado Noveno, pudiendo ejercer los recursos ordinarios contra la decisión que resuelva de ser desfavorable a sus intereses.
Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el A quo, por lo que resultan suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo objeto de alzada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. � Ver sentencia T-564 de 2006.
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