Micelio
T-70607(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 70607 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 70607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 381 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ABEL JULIO JIMÉNEZ BENAVIDES y otros, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la UNIDAD NACIONAL PALA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES UNGRD, el municipio de SAN PABLO (BOLÍVAR), el COMITÉ LOCAL PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES CLOPAD (BOLÍVAR) y el COMITÉ REGIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE DESASTRES (CREPAD).

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Manifiestan los accionantes que todos y cada uno de ellos fueron víctimas de la impetuosa ola invernal ocurrida entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre del año 2011 en el Departamento de Bolívar, más exactamente en el municipio de San Pablo, fenómeno que afectó sus viviendas y el desarrollo de la actividad económica de dicha zona.

“Argumentan los actores, que son damnificados de dicho fenómeno natural, como lo acredita el censo que en su momento realizare el CLOPAD, el cual, la Administración municipal radicó ante el CREPAD de Bolívar el día 15 de marzo de 2012, con lo que se corrobora que ellos se encuentran cobijados por las Resoluciones No. 074 del 15 de diciembre de 2011 y No. 002 del 2 de enero de 2012, emitida por el Gobierno Nacional y suscrita por el Director de la UNGRD, en la que se ordena la entrega de un subsidio de $1.500.000 por parte del Gobierno Nacional a las personas que fueron víctimas del fenómeno de la niña. “Se duelen los accionantes, por cuanto las entidades responsables de adelantar las diferentes obligaciones descritas en la resolución 074 de 2011, han desconocido las competencias que le fueron otorgadas, causándoles un perjuicio irremediable, pues son personas de la tercera edad, madres y padres cabezas de familia y personas en situaciones de debilidad manifiesta debido al acaecimiento de un desastre natural.

“II. DERECHOS VULNERADOS Teniendo en cuenta la situación anteriormente descrita, consideran los accionantes que la UNIDAD NACIONAL PARA LA ATENCIÓN DE RIESGOS DE DESASTRE (UNGRD), COORDINACIÓN REGIONAL DE LA OFICINA DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR (CREPAD) y el MUNICIPIO DE SAN PABLO BOLÍVAR, vulneran sus derechos fundamentales a la vivienda digna, vida en conexidad con la salud, dignidad humana, igualdad y debido proceso.

“III. PRETENSIONES “En el respectivo acápite solicitan los accionantes, que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que dentro de un término perentorio realicen los trámites administrativos pertinentes para que se realice la entrega del subsidio del que trata la resolución 074 de 2011, por valor de $1.500.000.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que la demanda se presentó sin cumplir el presupuesto de la inmediatez, en tanto “…desde el momento de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, hasta el día de la interposición del presente amparo -20 de agosto de 2013- ha transcurrido más de 1 año y 7 meses”.

De otra parte, apuntó que así se atendiera de fondo el asunto, el mismo no tendría vocación de prosperar pues “…los aquí accionantes fueron víctimas de la temporada de lluvias comprendida entre el 10 de abril de 2010 al 30 de junio de 2011, por ende, no son acreedores del subsidio por valor de $1.500.000 que reclaman, pues la resolución 074 del 2011 establece que por medio de esta “SE DESTINAN RECURSOS PARA ATENDER A LAS FAMILIAS DAMNIFICADAS DIRECTAS DE LA SEGUNDA TEMPORADA DE LLUVIAS EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1º DE SEPTIEMBRE Y EL 10 DE DICIEMBRE DE 2011.” LA IMPUGNACIÓN Para la parte accionante, A Quo no aplicó la sentencia T-163 de 2013 de la Corte Constitucional, misma que sirve de soporte a sus pretensiones; igualmente, apunta que sí adjuntaron un censo donde acreditan que son víctimas de la ola invernal que se presentó a finales del año 2011 y solicitan practicar una inspección al lugar donde ocurrieron los hechos para corroborar los fundamentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal”, pues el debate debe darse ante la justicia especializada en lo contencioso administrativo, según también lo ha explicado esa Corporación: “Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.” De tal manera que toda la discusión atinente a si a los accionantes les asiste el derecho a obtener un subsidio como víctimas de la ola invernal que se presentó en el año 2011, debe surtirse primero ante la autoridad administrativa y, posteriormente, en caso de ser negativa su respuesta, ante las autoridades de la jurisdicción contenciosa especializada.

Lo anterior, porque de la forma en que fue propuesta la demanda refiere más a un conflicto colectivo de carácter económico-prestacional, que a una vulneración concreta de derechos fundamentales. En efecto, si bien se dice en la demanda que las 684 personas que conforman la parte demandante, se encuentran en estado de “ debilidad manifiesta ” y que ello les impide acudir a otras acciones, no se realiza una demostración concreta, caso por caso, sobre tal situación y, todo lo contrario, el diseño del libelo, por su fundamento normativo y jurisprudencial, no deja duda de que su preparación obedeció a la asesoría técnica de un profesional del derecho, lo cual permite concluir que así como lograron acudir al juez de amparo, pueden hacer lo propio ante las autoridades administrativas pertinentes o, en última instancia, ante la jurisdicción contenciosa especializada.

No es posible, en el contexto procesal sumario de la tutela, definir los conflictos individuales que cada una de las personas que integran la parte demandante, ostenta frente a las diferentes autoridades administrativas accionadas y menos definir, probatoriamente, caso por caso, si aquellas se encuentran dentro de las condiciones fácticas y jurídicas que hacen procedente el subsidio económico reclamado.

Por último, para la Sala también resultó atinado el criterio del A Quo, cuando negó la protección por no cumplir con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, pues se está reclamando por hechos que acaecieron en el año 2011, cuando han pasado más de un (1) año y seis meses desde su concreción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. 1 6