CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.401 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS ISLA, y los JUZGADOS QUINTO y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, además del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ, laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el período comprendido entre el 24 de julio de 1978 y hasta el 30 de diciembre de 1991, siendo desvinculado por supresión del cargo a partir de la última data. Consideró RAMÍREZ que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación, prevista en el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo que celebró esa entidad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1590 de 1989, por haber prestado 15 años de servicio continuos sin importar la edad.
Solicitó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales la pensión especial de jubilación, sin embargo esa entidad se la negó, mediante resolución 7086 de 1994, por lo que acudió a la jurisdicción laboral. Del proceso conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, que mediante sentencia, le concedió la pensión sanción, la que debía pagarse a partir del cumplimiento de la edad de 60 años y negó las demás pretensiones del actor.
Inconforme con esa determinación, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ la recurrió y de la alzada conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que en decisión del 24 de octubre de 1997, confirmó íntegramente la decisión del A Quo. Contra esa providencia interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinando no casar el proveído de segundo nivel.
En el año 2001 acudió nuevamente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin embargo, le fue negada mediante resolución 0260 de esa anualidad. Impetró de nuevo demanda ordinaria laboral, donde reiteró esa pretensión, de la cual conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la capital, que determinó declarar probada la excepción de cosa juzgada y negar las pretensiones del actor.
Apeló esa determinación y en virtud de medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, correspondió resolver el recurso a la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, que mediante providencia del 31 de octubre de 2006, confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado. Acude a la extraordinaria vía constitucional, considerando que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho al no analizar en debida forma sus pretensiones, toda vez que, insiste, tiene derecho a la pensión especial de jubilación al haber laborado 15 años para los Ferrocarriles Nacionales.
Por tal razón, se desconocieron las garantías de favorabilidad e igualdad que le asisten, como quiera que a otros trabajadores en su situación, sí se les reconoció la prestación especial, vulnerando tal circunstancia sus derechos fundamentales, máxime que es una persona de la tercera edad y no cuenta con ingresos para suplir sus necesidades básicas.
Entonces, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional invocado y de contera, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva decisión, concediendo la pensión especial de jubilación y además se ordene al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, reconocer, liquidar y cancelar a su favor la aludida prestación, además que se le reintegren de los pagos que realizó a seguridad social y tratamientos médicos que ha tenido que sufragar de su peculio.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados solicitaron se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción, además, aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales las autoridades accionadas no accedieron a reconocerle la pensión especial de jubilación. Particularmente dijo sobre ello el Tribunal Superior de San Andrés que: “…al actor ya se le concedió una pensión sanción porque no tenía derecho a la pensión especial; el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que ya está liquidado, razón por la cual fue desvinculado el trabajador y éste no demostró que cumplía el término de 15 años o que le faltaban 3 para acceder a ella, por lo que le fue negada esta solicitud por no tener este único requisito que se exigía (…) El apoderado de la parte demandante en su recurso de alzada, manifiesta que el señor JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ, trabajó desde el 24 de julio de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1991, ciertamente hasta la fecha de retiro cumplió con 13 años, 4 meses y 3 días, lo que significa que le faltaban menos de 2 años para llegar a los 15 años, pero cuando entró en vigencia la norma que cita como sustento jurídico, le faltaban más de tres años para tener los 15 años que se le exigía, por eso le fue negada y ahora no se puede discutir y pretender que se le reconozca una pensión a la cual no tiene derecho.”.
Para el caso concreto, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que en ejercicio del derecho de réplica hizo y fue analizado en sede de casación o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este extraordinario mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario.
Tampoco puede admitirse el argumento del recurrente de interponer la tutela para evitar un “perjuicio irremediable”, pues si bien éste se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo de los operadores judiciales, debido a que esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.
Además, no indica ni demuestra cual podría ser ese perjuicio y la gravedad o urgencia que pueda representar, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. También es de recalcar que la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional.
Es necesario agregar que aún cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, todo el asunto gira en torno a los argumentos que presentó ante la Sala de Casación Laboral, controversia que bajo esquemas razonables aplicados por los órganos jurisdiccionales, no puede ser intervenida nuevamente por el juez de amparo, pues ya lo hizo la Corte en sede de casación, entendiendo el extraordinario recurso como un medio de control constitucional y legal de la sentencia de segundo nivel.
Finalmente, es imperioso indicar que la demanda carece del requisito de inmediatez, pues la última decisión proferida en este asunto lo fue el 31 de octubre de 2006 y el demandante no justifica el motivo por el cual acudió a la extraordinaria vía constitucional, transcurridos más de siete (7) años, siendo este un argumento adicional para declarar improcedente la tutela de sus derechos.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Del 18 de octubre de 1996. � El 8 de septiembre de 1998. � Mediante sentencia del 30 de junio de 2004. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folio 70 del expediente. � Sentencia T-565/06 � En ese sentido, ver T-225 de 1993, entre otras. � T-436 de 2007 � Por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
LFRA. 10/6/a 17:39 C.R. P.