CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70605 A/. Francisco de Sales Parada Cáceres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70605 A/. Francisco de Sales Parada Cáceres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 388 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FRANCISCO DE SALES PARADA CÁCERES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Policía Nacional, trámite que se hizo extensivo a la Oficina de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma localidad, por la presunta vulneración al debido proceso, buen nombre, habeas data y de petición. 1.
ANTECEDENTES
1. FRANCISCO DE SALES PARADA CÁCERES, de 81 años de edad, informa que el 31 de julio de 2011 fue retenido en la ciudad de Cúcuta por la Policía Nacional en atención a que en la información de esa Institución, se registraba en su contra una orden de captura comunicada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 11 de febrero de 1985, dentro de un proceso penal por el delito homicidio. 2.
Debido lo anterior y con el fin de aclarar la situación, el citado se dirigió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Unidad de Criminalística de la SIJIN de Norte de Santander, siendo así que las dos primeras le informaron que el número de cédula 107.764 correspondiente a su persona no registra investigación alguna, mientras que la última le señaló que el sistema de antecedentes de la Policía Nacional reporta una orden de captura para ese cupo numérico pero a nombre de Jesús Lemus Delgado. 3.
El 27 de diciembre de 2012 y cuando se disponía a viajar a esta ciudad una vez más el accionante fue retenido por la Policía Aeroportuaria, la cual verificó que la orden de captura se encuentra vigente y que la misma le figura al cupo numérico aludido, pero confrontado el mismo con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponde al libelista, de manera que podía tratarse de un caso de homonimia respecto al número de identificación. En tal virtud, los policiales levantaron un acta de compromiso mediante la cual fue dejado en libertad, con la obligación para el actor de realizar las gestiones ante las autoridades competentes a fin de solucionar la problemática. 4.
En cumplimiento de lo anterior, el accionante elevó derecho de petición el 20 de junio del corriente año ante el Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual solicitó la corrección y/o cancelación de la mencionada orden de captura. Mediante oficio No. 5530 del 22 de julio de 2013, la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación le informó que no se halló registro de ningún proceso que se hubiera seguido en su contra, sin embargo, revisados los libros radicadores se encontró bajo el radicado No. 5647 el proceso seguido contra Jesús Lemus Delgado y José Lindarte Guevara por el delito de homicidio, el cual fue conocido por esa célula judicial en consulta, siendo así que el juez colegiado revocó la providencia en su momento emitida por el Juzgado Primero Superior de Valledupar, llamó a responder en juicio a los mencionados y decretó auto de detención en su contra, disponiendo su captura mediante comunicación a la Policía Nacional y al DAS de Curumaní – Cesar, luego de lo cual el expediente fue devuelto al despacho de origen. 5.
Indica el demandante que en esa respuesta, el Tribunal omitió señalar los números de identificación de las personas entonces procesadas, así como absolver de fondo sus pedimentos en punto de la corrección y/o cancelación de la orden de captura emitida por esa autoridad. 6. Así las cosas, presentó otro derecho de petición reiterando dicha solicitud, el cual fue nuevamente respondido sin dar una solución de fondo, pues la Corporación tan solo se limitó a correr traslado del mismo a otros despachos judiciales de Valledupar.
La anterior situación transgrede sus derechos como quiera que ante un error de las autoridades judiciales y una información que no corresponde a la realidad, no ha podido viajar a la ciudad de Bogotá para visitar a un hermano que se encuentra gravemente enfermo, ante la posibilidad de ser retenido una vez más y de manera injustificada en atención a un asunto judicial del cual es ajeno. Por lo anterior solicitó: “ Se ampare mi derecho fundamental al buen nombre y se ordene al JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DE VALLEDUPAR;
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA PENAL DE VALLEDUPAR; Y POLICIA NACIONAL, realizar las CORRECCIONES respecto del número de cedula del señor JESUS LEMUS DELGADO dentro del proceso penal que cursa en su contra y posteriormente CANCELAR la orden de captura para la cédula de ciudadanía No. 107.764 que me fue asignada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y en consecuencia BORRAR del sistema los antecedentes judiciales que se encuentran para la cédula 107.764 por lo anteriormente expuesto.
(..) Se me ampare el derecho fundamental de petición y debido proceso, ordenando a las accionadas pronunciarse de fondo al respecto”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar informó que mediante oficio No. 29545 del 14 de noviembre del corriente año, dio respuesta a la petición elevada por el demandante con fundamento en la información que reposa en esa Corporación, la cual conoció del asunto únicamente de manera transitoria y como quiera que en su momento el mismo fue devuelto al despacho judicial de origen, en la actualidad se encuentra imposibilitada jurídica y materialmente para atender la legítima pretensión del actor. 1.1.
Ante la segunda solicitud que el actor elevó, se dispuso su traslado a la Oficina Judicial y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que se absuelva de la mejor manera posible su petición. Anexó copia de los oficios por medio de los cuales fueron contestadas las peticiones del quejoso. 2. La Jefe de la Oficina Judicial de la ciudad de Valledupar manifestó que el 12 de septiembre pasado recibió el oficio emanado de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio del cual se le corrió traslado del derecho de petición presentado por FRANCISCO DE SALES PARADA CÁCERES, con el fin que el mismo fuera a su vez enviado al despacho que hubiere asumido la carga del extinto Juzgado Primero Superior de esa ciudad. 2.1.
Mediante oficio fechado el 17 de septiembre siguiente se le informó a la Secretaría sobre la imposibilidad de determinar tal situación, pero que en la medida que los juzgados superiores se convirtieron en juzgados penales del circuito, se ofició a los existentes en la ciudad de Valledupar, los cuales sin embargo indicaron no tener a cargo el proceso al que se hace referencia en el libelo de tutela. 2.2.
Además, se procedió a efectuar una búsqueda en la bodega de archivo de expedientes de los diferentes despachos judiciales, sin que se hubiere ubicado el seguido contra Jesús Lemus Delgado. 2.3. Adicionalmente, se solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura información orientada a establecer el juzgado que asumió el conocimiento de los procesos del Juzgado Primero Superior.
No obstante, dicha Corporación, mediante oficio del 14 de noviembre pasado, adujo que no poseía datos al respecto. 2.4. Manifestó que en el año 1985 no existía la Oficina Judicial, de manera que el reparto se hacía por medio de un despacho judicial que por turno, asignaba a los demás juzgados los procesos que se recibían. Con posterioridad se creó la oficina aludida y en el año 2003, se implementó el software de reparto. 3.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar indicó que desconoce el despacho al cual correspondieron los procesos del extinto Juzgado Primero Superior de esa ciudad pues tal información no reposa en sus archivos. 3.1. Como quiera que le compete a la Oficina Judicial la custodia de los expedientes que en encuentran en archivo definitivo, se solicitó a la Jefe de la misma que procediera a indagar y determinar la ubicación del proceso seguido contra Jesús Lemus Delgado, la cual a su vez le informó lo reseñado en párrafos precedentes. 3.2.
Por ende, ante la imposibilidad de determinar el destino del expediente en cuestión, como que no fue posible dilucidar qué juzgado asumió su conocimiento ni se tiene la certeza que hubiera sido enviado al archivo central, en cuya bodega no reposa, no fue factible su remisión a esta Célula Judicial. 4. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional reseñó que la base de datos de esa dependencia se alimenta de las informaciones que las autoridades judiciales remiten sobre la iniciación, tramitación y terminación de procesos penales y la expedición y cancelación de órdenes de captura. 4.1.
Consultada en la misma el número de cedula del accionante, aparece un requerimiento pero a nombre de Jesús Lemus Delgado, por solicitud de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Señaló que esa Institución no se encuentra facultada para cancelar, modificar, corregir o suprimir los registros respectivos sin la autorización de la autoridad judicial competente. 4.2.
Sin embargo, del libelo de tutela se desprende que el Tribunal de Valledupar, en oficio del pasado 22 de julio de los cursantes, informó al accionante que no se trata de la misma persona vinculada al proceso radicado bajo el número 5647, pues el mismo se adelantó contra Jesús Lemus Delgado y José Lindarte Guevara. Con fundamento en lo anterior, se procedió entonces a actualizar la información correspondiente, de manera que a la fecha, el libelista no cuenta con requerimiento alguno. 4.3.
Aduce que el accionante tenía otros medios de defensa a su alcance en aras de solucionar la situación irregular que se venía presentando, como era acudir de manera presencial a la Institución o por medio de derecho de petición, que no impetrar directamente la acción de tutela. 4.4. Solicitó en consecuencia que se niegue la solicitud de amparo y allegó copia de la consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales realizada con el número de cédula 107.764 perteneciente al accionante, el cual arroja reporte en el sentido que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, del cual la Corte es su superior funcional. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, la queja constitucional de FRANCISCO DE SALES PARADA CÁCERES se contrae a la anómala situación que se le presentó frente a la Policía Nacional, en el sentido que en las bases de datos de esta Institución se registra la orden de captura comunicada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 11 de febrero de 1985, dentro del proceso penal que en su momento el Juzgado Primero Superior de la misma ciudad adelantó contra Jesús Lemus Delgado y José Lindarte Guevara, en la medida que, al parecer, en el oficio respectivo se habría incurrido en un yerro respecto al número de cedula del primero y se consignó erradamente el cupo numérico No. 107.764 perteneciente al accionante.
La anterior circunstancia conllevó a que en dos ocasiones, el actor fuera retenido por agentes policiales pues al realizarse la consulta respectiva aún figura la orden de captura aludida, aunque repítase, a nombre de Jesús Lemus Delgado; motivo por el cual solicitó a la autoridad judicial que la expidió que procediera a su corrección y cancelación, quien sin embargo, le manifestó que el proceso sólo estuvo a su cargo de manera transitoria y en la medida que el proceso retornó al despacho de origen, no podía acceder a tal pedimento.
De la petición se corrió traslado a la Oficina Judicial de Valledupar y diversos despachos judiciales de esa ciudad a fin de que el juzgado que hubiera asumido el conocimiento del asunto absolviera de fondo la petición del quejoso, sin que haya sido posible determinar tal aspecto así como la ubicación del expediente. 4. Sobre el particular habrá de decirse que, en principio, la anterior situación sin lugar a dudas se ofrecía transgresora de las garantías al buen nombre y al habeas data del accionante, en la medida que el sistema de información de la Policía registraba una información que no se aviene a la realidad y en tal virtud, se vio detenido y molestado en su persona debido a la orden de captura dictada dentro de un proceso judicial del cual es ajeno, se insiste, presuntamente ante el error presentado entre su cédula de ciudadanía y el cupo numérico de la persona involucrada. 4.1.
Sin embargo y en relación con esa situación concreta, no puede soslayarse la respuesta suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la cual es factible dar por superada la acción trasgresora de sus derechos fundamentales, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo. 4.2.
En efecto, previa indicación en el sentido que sus bases de datos recogen la información aportada por las autoridades judiciales respecto al inicio, trámite, terminación de procesos penales, emisión y cancelación de ordenes de captura, y que en consecuencia no puede ser modificada sin autorización de las mismas; dicha dependencia informó que, con fundamento en el oficio remitido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado al peticionario indicativo de que el proceso penal en cuestión no fue tramitado en su contra sino de otras personas, se procedió a actualizar la información correspondiente de modo que, actualmente, al ingresarse la cédula de ciudadanía No. 107.764 que a él le corresponde en el sistema de consulta de línea de antecedentes y requerimientos judiciales de la Policía Nacional, no le aparece anotación alguna, es decir, el registro que se traducía en una afrenta a los derechos del actor fue corregido. 4.3.
Para la autoridad aludida el documento expedido por el Tribunal hizo las veces del mandato judicial requerido y ello, aunado a la verificación realizada con la Registraduría Nacional del Estado Civil en el sentido que el cupo numérico en realidad correspondía a aquél, permitía concluir que la orden de captura en cuestión no podía referirse al actor dada su ajenidad con la actuación penal, que consecuentemente constituyó el fundamento para proceder a actualizar la información de su base de datos.
Así las cosas, deviene claro que en lo que tiene que ver con esta Institución ya fue conjurada la situación en punto del registro de la orden de captura en su banco de información que venía atentando contra las garantías del actor, de suerte que su pretensión al respecto ya fue satisfecha. 4.4. En ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que cuando la tutela está en curso y se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 4.5.
De allí que al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar sobre ese punto específico, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 5.
Ahora bien, no puede perderse de vista igualmente, que el libelista deprecó en su libelo que se ordenara a los accionados realizar la corrección del número de cédula de Jesús Lemus Delgado dentro del proceso penal que cursó en su contra y la cancelación de la orden de captura expedida para el cupo numérico No. 107.764 que le corresponde. En efecto, entendiendo que la solución a la problemática suscitada al actor debía provenir del proceso mismo en el cual se habría incurrido en la inconsistencia frente a su número de identificación, la Sala procuró su ubicación dentro del presente trámite mediante la vinculación de las autoridades que podían dar cuenta de ello, lo cual según ya se vio, resultó infructuoso.
En consecuencia, ante la imposibilidad de emitir una orden tendiente a que algún despacho judicial revisara dicha actuación y adoptara las determinaciones a que hubiere lugar en aras de restablecer plenamente los derechos del demandante, pero con el objeto de protegerlos en la medida de lo posible dadas las particularidades del caso y de conjurar situaciones que eventualmente puedan implicar su menoscabo; la Sala considera pertinente instar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para que ponga en conocimiento de las mismas entidades y autoridades a las que en su momento comunicó sobre la orden de captura librada en contra de Jesús Lemus Delgado, lo informado al actor en el oficio No. 5530 del 22 de julio de 2013, en el sentido que el proceso penal no se siguió en su contra sino del últimamente citado. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por FRANCISCO DE SALES PARADA CÁCERES.
Segundo.- Instar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para que ponga en conocimiento de las mismas entidades y autoridades a las que en su momento comunicó sobre la orden de captura librada en contra de Jesús Lemus Delgado, lo informado al actor en el oficio 5530 del 22 de julio de 2013, en el sentido que el proceso penal no se siguió en su contra sino de aquél. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � � HYPERLINK "http://antecedentes.policia.gov.co:7003/WebJudicial/index.xhtml" �http://antecedentes.policia.gov.co:7003/WebJudicial/index.xhtml� � Sentencia T-463/97 PAGE