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T-70604(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 70604 LEDIS MARÍA MARÍN BALDOVINO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 70604 LEDIS MARÍA MARÍN BALDOVINO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 388 Bogotá, D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por LEDIS MARÍA MARÍN BALDOVINO, contra la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. LEDIS MARÍA MARÍN BALDOVINO puso de presente que el 15 de julio de 2013 solicitó a la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga le informara el estado en que se encontraban las diligencias en las que resultaron víctimas ROBERTO MARÍN TORRES y KAREN JULIETH RODRÍGUEZ MARÍN, por hechos ocurridos en el año 1999 en Altos del Rosario, Bolívar. 2.

Como para el 9 de octubre del año en curso, la accionante no había recibido respuesta alguna, acudió al juez de tutela para que le protegiera la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política, en consecuencia, solicitó se ordenara a la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga que “ en un plazo perentorio se resuelva mi petición”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que, si a bien tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2. El doctor IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, Fiscal Treinta y Cuatro Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante, si se tiene en cuenta que mediante oficio No. 1215 fechado 29 de julio de 2013, el Fiscal Ciento Veintiocho Seccional de Apoyo de esa ciudad, se pronunció frente a la información solicitada respecto a los ciudadanos ROBERTO MARÍN TORRES y KAREN JULIETH RODRÍGUEZ MARÍN. Además, agregó que mediante oficio No. 1433 de agosto 28 de 2013 la autoridad judicial última referenciada le puso en conocimiento el trámite necesario para obtener reparación por vía administrativa o judicial, comunicación que si bien fue enviada, por error involuntario a la ciudad de Arauca, también lo es que “procedió a remitir nuevamente la información a la peticionaria LEDYS MARÍA MARÍN MALDOVINO, mediante oficio 1215 del 29 de julio de 2013 y original del oficio 1433 del 28 de agosto de 2013”, a la dirección que para tal efecto registró la actora, esto es, Carrera 30 No. 12-65, barrio Miraflores de Magangué, Bolivar.

Para soportar lo dicho, anexó copia de las respectivas planillas de correo expedidas por la empresa 472. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 3.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por LEDIS MARÍA MARÍN BALDOVINO se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga diera respuesta a la petición elevada el pasado 15 de julio, a través de la cual solicitó se le informara el estado en que se encontraban las diligencias en las que resultaron víctimas ROBERTO MARÍN TORRES y KAREN JULIETH RODRÍGUEZ MARÍN, por hechos ocurridos en el año 1999 en Altos del Rosario, Bolívar. 4.

Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional el doctor IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, Fiscal Treinta y Cuatro Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, demostrado está que al tener conocimiento que la libelista no había recibido las comunicaciones enviadas el 19 de julio y 28 de agosto de 2013, por medio de las cuales se le suministró la información requerida, procedió a remitírselas nuevamente a la dirección que registró LEDIS MARÍA MARÍN BALDOVINO, esto es, Carrera 30 No. 30 – 12, barrio Miraflores de Magangué, Bolívar, e incluso trató de comunicarse al abonado telefónico que anotó en la solicitud de amparo 6.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 7. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

Criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 8. En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por LEDIS MARÍA MARÍN BALDOVINO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En los escritos que adjuntó a la demanda de tutela fijo como lugar de domicilio la Carrera 30 No. 12-65 barrio Miraflores de Magangué, Bolívar. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-542 de 2006. � Fls. 35 a 4 cuaderno Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. � Corte Constitucional. T-087-11 PAGE 11