Micelio
T-70603(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 70603 República de Colombia PASTOR TORRES GÉLVEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70603 República de Colombia PASTOR TORRES GÉLVEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 388 Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por PASTOR TORRES GÉLVEZ en contra de las Fiscalías 1° Delegada ante el Tribunal Superior y 10° Seccional, en actuación que comprende al Juzgado 3° Penal del Circuito, todos de Cúcuta, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el actor que la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta vulnera los derechos fundamentales invocados, por cuanto no ha contestado la solicitud elevada el 5 de abril de 2010 en calidad de denunciante, con el propósito de conocer las razones por las cuales no se ha formulado imputación contra varios funcionarios judiciales dentro de la investigación radicada 540016001131200905345, así como conocer otros datos propios del proceso.

De otro lado, refiere que dentro de las diligencias radicadas 54001-61-06173-2008-80316-00, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia condenatoria contra Nelson Mauricio Cárdenas Goyes, en curso de las cuales se ordenó se expidiera circular roja para lograr la captura del nombrado; razón por la cual solicitó a la Fiscalía 10° Seccional de la misma ciudad – que conoció de la etapa instructiva – “que pidiera la circular roja a la autoridad competente y a la fecha no se tiene conocimiento de que esta haya sido expedida, pues ni siquiera se ha vinculado al condenado, señor NELSON MAIRICIO (SIC) CÁRDENAS GOYES en el cartel de los más buscados en Cúcuta Norte de Santander”.

Así las cosas, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, no sin antes referir que ante el Juzgado accionado se está adelantando incidente de reparación integral. Para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se ordene a la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta contestar la petición elevada, en tanto a la Fiscalía 10° Seccional de la misma ciudad, solicite la expedición de circular roja.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por auto de 13 de noviembre último la Sala avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó notificar dicha determinación a las autoridades accionadas y vincular al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta, para la debida integración de contradictorio. 2. La Fiscalía 10° Seccional de Cúcuta manifestó que una vez recibió la petición del actor el pasado 30 de agosto, en la que solicita se incluya al condenado Nelson Mauricio Cárdenas Goyes en la circular roja, de inmediato y a través de oficio 692 del 2 de noviembre de 2013, se dirigió ante el Comandante de la Policía Metropolitana de la misma ciudad para que “allegara la solicitud de circular roja de esta persona condenada, documentos que fueron llenados previamente por la suscrita, como pueden observarse y enviados al Comandante de Policía Metropolitana de ésta ciudad para lo de su competencia, es decir, la inclusión en la circular roja; de la misma manera mediante oficio 693 del 2 de noviembre de 2013 este despacho le dio respuesta al derecho de petición entablado por TORRES GELVES”.

En síntesis, manifestó que en forma oportuna efectuó lo solicitado por el demandante, esto es, requerir al Comandante de la Policía Metropolitana para que imparta circular roja al condenado de la referencia. Anexó copia de la respuesta entregada al actor, del oficio dirigido al Comandante de Policía Metropolitana de Cúcuta y demás documentos pertinentes, 3.

El Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta comunicó que contra Mauricio Cárdenas Goyes se adelantó proceso penal por el delito de homicidio agravado culposo, quien fue condenado en primera instancia a través de sentencia de 21 de febrero de 2012 y en sede de segunda instancia por medio de decisión del 9 de mayo siguiente. Seguidamente, informó que en la actualidad se enucentra en curso el incidente de reparación integral promovido por el representante de las víctimas, al tiempo que, mencionó, el demandante no ha elevado ante el Despacho petición alguna. 4.

La Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal de Cúcuta refirió que el 17 de noviembre de 2009 PASTOR TORRES GÉLVEZ formuló denuncia penal contra varios servidores públicos por los delitos de prevaricato por acción y omisión, relacionados con el ejercicio de sus funciones dentro del proceso que se adelantó con ocasión del deceso del menor J.P.T.A., ocurrido el 17 de diciembre de 2008.

En punto de la petición elevada por el actor en el sentido de que se informara sobre el estado de la denuncia instaurada y las diligencias que se hubieran adelantado, adujo que fue respondida a través de oficio No. 274 de 9 de diciembre de 2009, cuya copia adjunta. Destacó que el 5 de abril de 2010 el accionante elevó nueva petición en la cual solicitó le indicaran por qué no se había formulado imputación contra los servidores públicos denunciados, así como si “ya se les había dado aviso a la Procuraduría y al Defensor de menores”; la cual fue contestada el 16 de abril del mismo año a través de oficio 115 del cual adjunta copia, y comunicada a la dirección reportada por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de las Fiscalías 1° Delegada ante el Tribunal Superior y 10° Seccional, en actuación que comprende al Juzgado 3° Penal del Circuito, todos de Cúcuta.

El demandante pretende que por vía de tutela se ordene (i) a la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, responder la solicitud elevada el 5 de abril de 2010 y, (ii) a la Fiscalía 10° Seccional de la misma ciudad, que pida “la circular roja a la autoridad competente” para lograr la captura de quien resultó condenado en el proceso fallado por el Juzgado 3° Penal del Circuito del lugar, dentro del radicado 2008-80316-00.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que con antelación a la presentación de la acción de tutela (8 de noviembre pasado), específicamente el 2 de noviembre de 2013, la Fiscalía 10° Seccional de Cúcuta contestó en forma material o de fondo la petición elevada por TORRES GELVEZ como se advierte en la copia de la contestación allegada al expediente, en el sentido de requerir al Comandante de la Policía Metropolitana de la misma ciudad que “imparta circular roja al condenado NELSON MAURICIO CÁRDENAS GOYES” conforme fue requerido por el actor, la cual fue allegada a la dirección reportada por el mismo (f. 32).

Por su parte, la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de respuesta signada el 16 de abril de 2010 contestó integralmente la petición elevada por el demandante el 5 de abril de la misma anualidad y la comunicó efectivamente al interesado, en el sentido de informar las actuaciones procesales llevadas a cabo hasta dicha data dentro de la actuación seguida contra los servidores públicos que denunció (f. 49).

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que en tales circunstancias, al no existir actuación de las autoridades públicas accionadas susceptibles de ser cuestionadas por vía de tutela, no es dable predicar que se está vulnerando el derecho de raigambre constitucional que menciona en el libelo el accionante. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

Por manera que al no mediar actuación omisiva que desconozca los derechos fundamentales invocados en el libelo, se impone para la Sala la decisión de denegar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por PASTOR TORRES GÉLVEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LICENCIA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 10