TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70601 RIGOBERTO ROMERO PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70601 RIGOBERTO ROMERO PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 388 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda de tutela formulada por el ciudadano RIGOBERTO ROMERO PEÑA, contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano RIGOBERTO ROMERO PEÑA promueve demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Tribunal Superior de esa misma ciudad. En sustento del amparo invocado, refiere el actor que se encuentra privado de la libertad desde el 20 de agosto de 2002 en virtud de la condena proferida en su contra por el delito de homicidio, sin embargo, el juez de penas le descontó de la pena física, 87 meses que “debía de otra pena ”, según, indica dentro de otro proceso en el que fue sentenciado por el delito de homicidio y se le había otorgado la libertad condicional, habiéndosele reconocido 12 meses de la pena que actualmente descuenta, decisión frente a la cual se mostró inconforme por lo que interpuso apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Agrega, que tras haber transcurrido más de 87 meses se imponía decretar la extinción de la sanción penal y “ no rebajarme el tiempo restante de mi condicional a mi pena física actual”. En consecuencia, solicita se ordene a quien corresponda, decretar la extinción de la sanción penal dentro de la condena “ donde se me otorgó la libertad condicional y devolverme los 87 meses de prisión que me fueron descontados”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso surtir traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informa que en cuanto tiene que ver con el cómputo del tiempo de privación de la libertad del señor RIGOBERTO ROMERO PEÑA, ese despacho le respondió dentro del proceso radicado No. 295-2005 un derecho de petición mediante oficio No. 535 de fecha 8 de noviembre hogaño, comunicándole que para dicha data ha descontado 45 meses y 2 días, de la pena de 196 meses de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 31 de marzo de 2005, por el delito de homicidio simple, habida cuenta que fue dejado a disposición de ese juzgado, el 14 de febrero de 2011, después de ser liberado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, autoridad que le abonó un total de 12 meses y 7 días que excedieron de la causa No. 654-2002.
De acuerdo a lo anterior, precisa que el señor RIGOBERTO ROMERO PEÑA no ha presentado ante ese juzgado reclamación alguna en torno a la prescripción de la pena que se encuentra descontando, por lo que depreca la negativa del amparo invocado. Aporta copia del oficio en mención. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta hace saber que ha conocido de la apelación interpuesta contra la providencia de fecha 30 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad en virtud de la cual se negó al sentenciado RIGOBERTO ROMERO PEÑA la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, así como resolvió mediante proveído del 27 de agosto de 2013, negar la acción de hábeas corpus formulada por el condenado.
Adjunta copia de las decisiones aludidas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es excepcional porque este mecanismo es de carácter subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, la finalidad de la tutela se limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio ordinario de defensa, o cuando existiendo, esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el accionante se queja ante el juez constitucional porque las autoridades judiciales accionadas, no han declarado la prescripción de la pena a la que considera tiene derecho, omisión que le resulta violatoria del derecho fundamental al debido proceso. Es claro que, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
En tal sentido, el amparo aquí impetrado no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Lo anterior, en razón a que el ciudadano RIGOBERTO ROMERO PEÑA aspira a que por vía de este excepcional mecanismo de protección la Sala se pronuncie de manera favorable en relación con la prescripción de la sanción que le fuera impuesta tras ser hallado responsable del delito de homicidio, cuando ciertamente no ha impetrado tal pedimento ante la autoridad competente para ello, por manera que, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, puede acudir ante el funcionario que actualmente vigila la condena en procura de que se estudie la viabilidad de declarar la extinción de la pena de acuerdo con la normatividad que considera aplicable en su caso, exponiendo el cómputo del tiempo que ha descontado sobre la sanción impuesta y, frente a la decisión que tome el funcionario judicial, tendrá la facultad de interponer los recursos de ley.
En este orden de ideas, concluye la Corte, como la tutela por su carácter subsidiario y residual no surge viable para reemplazar a los funcionarios judiciales en el ejercicio de su competencia, es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción interpuesta, en la medida que, la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a las autoridades judiciales accionadas cuando precisamente el supuesto afectado no ha acudido a los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, por manera que, el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Es indiscutible entonces que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron las garantías constitucionales del actor, toda vez que no tiene sentido lógico cuestionar su actuación en punto de la pretensión invocada en la demanda de amparo, cuando ciertamente éstas no han tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al asunto planteado.
Según lo expuesto, en ese asunto no existe actuación u omisión que irrogue trasgresión alguna para el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, de manera que la petición de amparo resulta manifiestamente improcedente. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano RIGOBERTO ROMERO PEÑA. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 12