Micelio
T-70600(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia Tutela No 70600 PEDRO NEL CASTRO VÁSQUEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda Instancia Tutela No 70600 PEDRO NEL CASTRO VÁSQUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 377 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de PEDRO NEL CASTRO VÁSQUEZ, contra la decisión proferida el 28 de octubre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Local de Silvania, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y Girardot.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos denunciados el 30 de enero de 2006, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, vinculó mediante indagatoria a PEDRO NEL CASTRO VÁSQUEZ, por el presunto delito de inasistencia alimentaria, la referida diligencia se recepcionó el 28 de abril de 2008, oportunidad en la cual fue representado por su defensor de confianza. 2.

El 26 de agosto de 2009, la Fiscalía Local de Silvania, Cundinamarca, calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra el accionante, como presunto responsable del delito atrás señalado, decisión que fue notificada al defensor de oficio del accionante, profesional que había tomado posesión del cargo el 22 de enero de 2009. 3.

La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, que luego de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, profirió sentencia de fecha 2 de septiembre de 2010 que condenó a PEDRO NEL CASTRO VÁSQUEZ, a la pena principal de trece (13) meses de prisión y multa de once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes por haber sido hallado responsable del delito de inasistencia alimentaria, en dicha decisión se concedió el mecanismo sustitutivo de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad, para lo cual debía constituir caución prendaría y suscripción de diligencia de compromiso. 4.

Correspondió la vigilancia de la sanción al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, despacho ante el cual la madre de la víctima, informó que el procesado no había cumplido con las obligaciones impuestas en la sentencia, circunstancia por la cual previo a decidir sobre la revocatorio, se requirió al condenado, para que constituyera el respectivo título judicial, sin resultados positivos. 5.

Así las cosas, el juzgado ejecutor, mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2013, revocó el referido beneficio y dispuso la captura de CASTRO VÁSQUEZ, la cual se materializó el 5 de julio de los corrientes y como quiera que la privación de la libertad se hizo efectiva en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de La Mesa – Cundinamarca, el pasado 5 de julio, se remitió el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad de Girardot por competencia.

6. PEDRO NEL CASTRO VASQUEZ a través de su defensor, solicitó al Juzgado Vigilante de Girardot, nulidad de la decisión que revocó el subrogado de ejecución condicional, la cual fue denegada mediante auto calendado 28 de agosto de 2013, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reposición en subsidio apelación, los cuales se encontraban en trámite al momento de presentar la acción de amparo. 7.

En vista de lo anterior, el accionante a través de apoderado recurre al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que no se agotaron los medios para lograr su comparecencia dentro del proceso, toda vez que las comunicaciones fueron dirigidas erróneamente, además que no contó con una debida defensa técnica, la que refiere se nombró en forma oficiosa y no agotó los recursos contra las decisiones de fondo “ esta falta absoluta y total de actuación del abogado contractual…, hizo que la condena cayera de sorpresa a PEDRO NEL CASTRO VÁSQUEZ, quien sólo se enteró de lo que verdaderamente ocurrió cuando se le intimó captura.”.

Cuestiona igualmente la decisión que revocó el subrogado de ejecución condicional de la pena concedido a su prohijado, de la cual aduce no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 486 y 478 de C.P.P. Solicita en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la resolución de acusación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados. Durante el traslado ofreció respuesta: i) El doctor CRISTHIAN CAMILO TORRES ORTÍZ, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, luego de informar el trámite que surtió la vigilancia de la pena impuesta al accionante, solicitó su desvinculación, al advertir que el 5 de julio de 2013, fueron remitidas las diligencias por competencia a su homólogo en la ciudad de Girardot. ii) La doctora LEIADY MILENA MOSQUERA CASTRO, Juez Promiscuo Municipal de Granada, informó que ese despacho adelantó todos los mecanismos necesarios para lograr la asistencia de las partes del proceso, y en efecto estas comparecieron a audiencia pública a quienes se les garantizaron sus garantías constitucionales y legales.

Adjuntó copia del expediente. 4. Se pronunció igualmente el doctor PEDRO NEL ESCOBAR, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, quien informó que mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, denegó el recurso de reposición interpuesto como principal por el defensor del accionante, contra la decisión que no accedió a decretar la nulidad del auto que revocó el subrogado de ejecución condicional al accionante, encontrándose en trámite el recurso subsidiario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 28 de octubre de 2013, previa revisión del proceso penal que se adelantó contra PEDRO NEL CASTRO VÁSQUEZ, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir vulneración de las garantías fundamentales alegadas, por el contrario destacó que PEDRO NEL CASTRO VÁSQUEZ, era conocedor de las consecuencias que conllevaba la vinculación mediante indagatoria, que sin embargo efectuó un distanciamiento deliberado frente al proceso, el cual siguió su cauce normal garantizándosele la defensa técnica.

IMPUGNACIÓN: PEDRO NEL CASTRO VÁSQUEZ, por intermedio de su apoderado recurrió la providencia y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria. Agregó eso sí cuestionamientos sobre la ausencia de material probatorio que permitiera sustentar la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por PEDRO NEL CASTRO VÁSQUEZ, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y los Juzgados que conocieron del proceso que cursó en su contra por el delito inasistencia alimentaria. 5. A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el actor sabía del proceso que cursaba en su contra, toda vez que su vinculación se produjo a través de indagatoria, diligencia idónea donde se le comunicó el delito por el cual se le investigaría y las presuntas consecuencias del mismo, oportunidad en la cual igualmente estaba acompañado de un defensor de confianza.

Igualmente es el mismo apoderado del accionante quien advierte que previo a adelantarse la audiencia pública PEDRO NEL CASTRO, asistió al juzgado de conocimiento, oportunidad en la que advirtió el estado de las diligencias, sin que resulte acertado considerar que la sentencia lo tomó por sorpresa, por el contrario, lo que evidencian las copias que hacen parte de esta trámite constitucional, es que el procesado desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando un abogado de su confianza que lo representara en la etapa de juicio, y en su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 8.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo PEDRO NEL CASTRO VÁSQUEZ, no ignoraba que era requerido judicialmente atendiendo que incluso previo al proceso acudió a una conciliación la que finalmente incumplió, posteriormente fueron dirigidas comunicaciones sobre la continuación del proceso y como se dijo en estado ya avanzado (audiencia pública) compareció, y a pesar de haber sido citado, no presentó excusa o justificación alguno sobre su no asistencia. Además era su deber presentarse ante las autoridades aclarar su situación judicial y no esperar que fuera requerido. 9.

Frente a la presunta ausencia de defensa técnica por parte del abogado designado por el Estado, no sobra precisar que su rebeldía de comparecer al proceso, dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar a un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas, máxime cuando demostrado está que el elegido para tal labor participó activamente en la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, donde incluso solicitó la absolución de su prohijado. 10.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar PEDRO NEL CASTRO VÁSQUEZ, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. 11.

Precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que no sucedió. Y, 12.

En cuanto a la decisión proferida por el Juzgado Vigilante de la ciudad de Girardot, que negó la nulidad invocada por el defensor del accionante, corresponde indicar que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que dicha providencia fue recurrida en apelación, la cual se encuentra pendiente de desatar, es decir, el profesional pretende anticipar el debate, ya que al estar en trámite el recurso, la decisión puede variar a su favor. 13.

Finalmente, anota esta Corporación que PEDRO NEL CASTRO VÁSQUEZ, cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia. T-547 de 2007. � Ver folio 109 cuaderno original No 1 � Folio 20 cuaderno original No 1 8 17