CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 70.599 FABIAN ANDRÉS GUTIÉRREZ PÉREZ Tutela Impugnación 70.599 FABIAN ANDRÉS GUTIÉRREZ PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 394- Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Fabián Andrés Gutiérrez Pérez frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra los juzgados 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 19 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 23 de abril de 2013 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó al actor a 50 meses de prisión y multa de $12.503.488 por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. 1.2. El apoderado judicial del actor solicitó la sustitución de la prisión por el mecanismo de vigilancia electrónica consagrado en el artículo 38 A del Código Penal y el 24 de junio de 2013, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó sus pretensiones, por la gravedad de la conducta.
Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 17 de septiembre de esa anualidad el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma capital la confirmó. 1.3. Fabián Andrés Gutiérrez Pérez presentó acción de tutela contra los juzgados 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 19 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haberle negado el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión por el de vigilancia electrónica.
Indicó que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 38 A del Código Penal, adicionado por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007. Pidió revocar las providencias que negaron el beneficio y, en consecuencia, ordenar la concesión del mismo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el accionante puede volver a solicitar el subrogado, siempre y cuando pruebe que cumple con los presupuestos exigidos para concederlo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante al momento de ser notificado, manifestó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción al debido proceso, al no otorgarle el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión por el de vigilancia electrónica.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
El artículo 50 de la Ley 742 de 2011, previó la procedencia del sistema de vigilancia electrónica así:
ARTÍCULO 50. El Código Penal tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: Artículo 38 A: Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1.
Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. 2.
Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. 3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 4. Que se realice el pago total de la multa. 5.
Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez. 6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso: Los accionados, en sus decisiones, analizaron que el actor no cumple el factor subjetivo, referente a la gravedad de la conducta punible, para conceder dicho subrogado, pues advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, ya que éste siendo empleado público, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), se apoderó de $28.132.848 de propiedad del Estado y adulteró documentos con el fin de demostrar que dicha suma de dinero había sido consignada a favor del Estado, componentes que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.
Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho al subrogado penal atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia T-194 de 2005: “Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.” En efecto, los demandados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 21 a 25 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 19 a 25 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2