CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70597 A/. Armando Palomino Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70597 A/. Armando Palomino Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ARMANDO PALOMINO ÁLVAREZ respecto del fallo proferido el 29 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Comité de Defensa Judicial y Conciliaciones-, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra y buen nombre. 1.
ANTECEDENTES Los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “1. En el libelo de la acción de amparo suscrito por el señor ARMANDO PALOMINO ÁLVAREZ refiere que durante el tiempo que ejerció el cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura, profirió la Resolución 0403 el 04 de marzo de 2004 a través de la cual declaró “(…) insubsistente el nombramiento de la señora Rosalín Orozco Becerra en el cargo de profesional Universitario Grado 20 del Centro de Servicios Administrativos para juzgados penales(…)” 2.
Afirma que como consecuencia de lo anterior, ante la acción de tutela instaurada por Rosalín Orozco Becerra, el Juzgado Doce (12) Penal del Circuito el 01 de abril de 2005, tuteló los derechos fundamentales por ella invocados, ordenando por tanto su reintegro al cargo que venía ocupando, o a uno de mejor o igual jerarquía, razón por la cual así procedió a actuar a través de la Resolución 0740 de 06 de abril siguiente.
Precisando eso sí que, ante el recurso de apelación elevado ante dicha decisión tutelar, esta Corporación revocó la determinación recurrida y en su lugar negó la protección reclamada por la accionante. 3. Sostiene el actor que, con base en el fallo de tutela de segunda instancia, el 21 de abril de esa misma anualidad, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, doctora María Constanza Rivera Peña, declaró la insubsistencia de su nombramiento como Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca. 4.
Igualmente añade que en cumplimiento de la orden impartida por la Dirección de Administración Judicial, su directora expidió la Resolución 1201 de 27 de mayo de 2007, en donde, entre otras disposiciones, se resolvió revocar el acto que ordenaba el reintegro de la señora Rosalín Orozco Becerra y, así mismo, dar cumplimiento a la resolución en virtud de la cual se declaró insubsistente, situación por la que la prenombrada demandó, el 29 de julio siguiente, ante la jurisdicción administrativa la nulidad de esa determinación, correspondiéndole conocer de dicho asunto al Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Descongestión, quien declaró probada la excepción de “Inexistencia de Causa para Demandar”.
Decisión anterior que es revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de octubre de 2010, declarando por tanto “(…) la nulidad de la Resolución No. 0403 de 4 de marzo de 2005 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora ROSALÍN OROZOCO BECERRA en el cargo de profesional grado 20 del centro de servicios administrativos de los juzgados penales (…)”. 5.
Comunica que a raíz de los anteriores hechos, el Comité de Conciliación de la Rama Judicial el 6 de septiembre de 2013, decidió dentro del “proceso de origen de la responsabilidad”, iniciar acción de repetición en su contra, sin que haya sido llamado a fin de ejercer su defensa y de esta forma controvertir los cargos que le estaban siendo formulados.
Así, indica que mediante derecho de petición de 1 de octubre de los corrientes, solicitó a la accionada la convocatoria nuevamente del comité de Defensa Judicial y Conciliación con el propósito de que fuera oído como parte del proceso en mención, a lo que la demandada le respondió que ello no era posible, por cuanto “(…) no es el estadio para presentar argumentos y pruebas que demuestren el dolo y la culpa de la actuación frente a la cual se decidió iniciar la acción de repetición”. 6.
En este orden de ideas, requiere a la Sala que se ordene a la accionada sea escuchado como parte para presentar sus argumentos y descargos y de esta forma ejercer su derecho de contradicción, antes de dar inicio a la acción de repetición en su contra, por cuanto, además de no haber sido informado de esa situación, el Comité de Conciliación no tuvo en cuenta algunos aspectos como su hoja de vida y la carencia de antecedentes de todo orden, entre otros, de los cuales se deriva su ausencia de responsabilidad en el caso de la señora Rosalín Orozco Becerra, causándole un perjuicio y desconociéndose sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa, honra y bien (sic) nombre, al decidirse dar inicio a una acción de repetición en su contra”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela por las razones que a continuación se sintetizan: 1. La actuación desarrollada por el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación dirigida a establecer la procedencia de promover demanda de repetición contra el actor, corresponde al ejercicio propio de sus funciones, dentro de las cuales no está la de comunicar al funcionario público de las reuniones en donde finalmente se adoptó dicha determinación, conforme lo señalado en el Decreto 1716 de 2009. 2.
Es en desarrollo del respectivo proceso en donde el demandante tiene la oportunidad de demostrar y comprobar al juez administrativo su ausencia de responsabilidad en los hechos que le atribuyen y que dieron inicio a dicha acción. 3. El hecho de haberse establecido la necesidad de promover el proceso, no implica que se le haya declarado responsable y por ende afectado sus derechos fundamentales, facultad que ostenta el juez que tenga conocimiento de la demanda, en donde Palomino Álvarez tiene la oportunidad de allegar los elementos de prueba para desvirtuar la presunción legal de dolo y culpa grave que gobierna este tipo de acciones. 4.
La pretensión del tutelante dirigida a que se tengan en cuenta sus argumentos y descargos antes de presentar la respectiva demanda, resulta improcedente toda vez que la actuación del referido Comité no era otra que estudiar su procedencia, sin que ello constituya, insiste, una declaratoria de responsabilidad, pues ninguna norma dispone que el funcionario deba ser citado a las reuniones efectuadas por el Comité de Defensa Judicial, motivo por el cual la accionada no comprometió los derechos fundamentales 5.
Tampoco advierte la causación de un perjuicio irremediable, dado que el actor simplemente lo enunció sin exponer las razones por las cuales así lo demanda. Es más, la demanda de repetición en su contra no se ha interpuesto, ya que el Comité tan sólo efectuó la reunión en donde estableció que se daban los requisitos para presentarla, situación que no genera consecuencias adversas para el demandante.
3. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por el accionante y para sustentar la alzada expuso: 1. Insiste en la violación de sus derechos con la actuación desplegada por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación al optar por iniciar una acción en su contra sin previamente haber sido citado, por tal razón la entidad debe admitirlo como parte y de esta manera escuchar sus razones que demuestran que no es responsable del cargo imputado. 2.
Señaló que el Comité disponía de 6 y 3 meses para adoptar la decisión de iniciar el proceso y presentar la respectiva demanda; sin embargo, dicha determinación se adoptó 19 meses y 16 días después de la fecha en que el pago de realizó y la de instauración de la acción feneció el 30 de octubre de 2012. 3. No pretende que por vía de tutela se ordene se tenga en cuenta sus argumentos y descargos antes de que se presente la demanda de repetición, sino que su intención no es otra que se ampare su derecho a ser oído ante el Comité y de esta manera se “revalúe o no su calificación de culpa grave como agente responsable del daño a la Nación, después, y solo después de haber expuesto mis razones ante esa autoridad administrativa” 4.
Su propósito con la interposición de la acción de tutela no era otro que demostrar al juez constitucional la existencia de razones que justificaban que la demandada revisara su actuación y así evitar la iniciación de un proceso en su contra frente al cúmulo de errores y omisiones, el cual resulta oneroso, dilatado y que indudablemente afectará su tranquilidad y patrimonio. 5.
Finalmente, adujo que una de las razones de ser de la acción de tutela es precisamente la de evitar un perjuicio irremediable, el cual, contrario a lo aducido por el a quo, se causaría al no ampararse el derecho al debido proceso trayendo como consecuencia de la imposibilidad de oponerse a una actuación administrativa que lo afecta directamente 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. Sabido es que el mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo examen, una vez estudiadas las piezas procesales obrantes en el expediente, queda claro que la censura interpuesta por el actor no tiene la contundencia suficiente para revocar la sentencia de primera instancia, lo cual quiere decir que la misma será confirmada. Las razones para esta conclusión son las siguientes: 3.1. En virtud de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual revocó la de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales a favor de la accionante, el Comité de Defensa Judicial y Conciliaciones, en sesión 294 del 16 de septiembre del año en curso, emitió concepto sobre la procedencia de iniciar acción de repetición contra el doctor Armando Palomino Álvarez.
El afectado presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la cual solicitó fuera convocado y escuchado dentro de la decisión que dispuso la iniciación de dicha acción, que fue analizada y denegada en sesión 295 del 7 de octubre último, por cuanto no era ese el estadio para presentar pruebas y argumentos tendientes a desvirtuar el dolo o culpa grave de la actuación administrativa. 3.2.
Pues bien, vista así la situación, conforme lo estimó el a quo, el trámite adelantado por el Comité se realizó conforme con las atribuciones señaladas en el Decreto 1716 de 2009, sin que en la determinación cuestionada se hubiese hecho pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del actor, como erradamente lo demanda, pues, según se vio, tan sólo se estimó viable promover la acción de repetición ante las instancias competentes.
Así las cosas, debe entender el accionante que la mentada decisión no tiene la connotación de un proceso, es simplemente, como ya se dijo, un trámite de carácter administrativo que el órgano competente ejecuta en cumplimiento de su función legal, sin que sea necesaria su comparecencia al mismo, por cuanto es al interior del respectivo asunto donde puede intervenir, ejercer el derecho de contradicción, solicitar la práctica de pruebas en aras de desvirtuar su responsabilidad en los hechos, inclusive interponer los recursos de ley en el evento de una determinación adversa a sus intereses, en otras palabras, ejercer el derecho de defensa.
Es más, si estima que los términos para promover la acción de repetición se hallan vencidos, como lo demanda en la impugnación, es el escenario propicio para proponer las excepciones pertinentes, por ejemplo, la de caducidad. 3.3. En cuanto a las consecuencias que se derivan con la iniciación del proceso, es asunto que nada tiene que ver con el objeto de la tutela, puesto que su función principal es la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando cualquiera de ellos resulte vulnerado o amenazado, situación que aquí no acontece.
Aunado a lo anterior, si lo pretendido es hacer verla afectación de algún derecho al darse inicio al proceso, tampoco tiene razón, pues si ello fuera así nadie podría ser objeto de investigación y la función de las autoridades estaría atada a no poder cumplir con el deber de investigar las conductas penales, disciplinarias o administrativas en que incurran las personas.
Sobre este aspecto la Corte Constitucional afirmó: “…la sola iniciación de una investigación, de conformidad con las reglas establecidas para cada juicio (art. 29 C.P.), no puede ser calificada como amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues de lo contrario se impediría sin justificación alguna que las autoridades ejercieran sus funciones de control, lo que consecuentemente traería la impunidad y la irresponsabilidad de quienes con sus conductas han infringido el ordenamiento jurídico (artículo 6 C.P.).
En relación específicamente con los derechos a la honra y al buen nombre la Corte señalo al respecto que: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de respetar y hacer respetar el derecho al buen nombre de las personas. Sin embargo, esta garantía, como todas las consagradas en la Carta, no es absoluta, pues encuentra límites en el interés social representado por las autoridades públicas, quienes, observando el ordenamiento jurídico, están facultadas para dar a conocer informaciones objetivas y veraces acerca del comportamiento de las personas que integran el conglomerado.
Cuando, en ejercicio de sus funciones, las autoridades públicas vinculan a una persona, en legal forma, a un proceso judicial o administrativo, quien resulta incurso en él carece de fundamento para reclamar violación del derecho al buen nombre, pues la organización estatal se encuentra legitimada para iniciar y llevar hasta su culminación los trámites que permitan establecer si el sindicado es responsable del comportamiento objeto de investigación. Los derechos a la honra y al buen nombre no significan la posibilidad de evadir los procesos e investigaciones que, de conformidad con el sistema jurídico, pueden y deben iniciar las autoridades públicas cuando tienen noticia acerca de una posible infracción. …”…” 3.4.
Finalmente, contrario a la opinión del censor, la tutela deviene improcedente como mecanismo transitorio pues no hay evidencia que con la actuación de la administración se le hubiese causado un perjuicio de carácter irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En la actuación no están demostrados los elementos que la jurisprudencia ha establecido para su configuración, que no son otras que la “inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”, 4.
Surge claro de lo anterior que el camino adoptado por el actor no fue el correcto, porque según quedó establecido la administración actuó conforme a derecho al disponer sobre la viabilidad de promover la respectiva demanda de repetición en su contra y en manera alguna emitió conceptos que atinentes con la responsabilidad en los hechos, de donde surge concluir que la sentencia impugnada será confirmada. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T414/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo � Sentencia C-556 del 2001, �Corte Constitucional, Sentencia T226/07. 5