CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70593 ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 405. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por Gina Paola Castro Herrera como agente oficioso de ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el cual accedió, únicamente, a la protección del derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela promovida contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de la localidad en referencia, trámite procesal al cual se vinculó a la fundación “FUNDACONSE”.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “El actor manifiesta, en concreto, renunció formalmente el día 18 de julio de 2012 a la Fundación ‘FUNDACOSE’ en la cual fungía como representante legal, lo cual fue informado a la Cámara de Comercio de Cúcuta.
Dice que el 5 de diciembre de 2012 radicó derecho de petición al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías en el cual le informaba que no era el representante legal de ‘FUNDACOSE’ y que en consecuencia se abstuviera de sancionarlo por desacato a un fallo de tutela, afirmando que a esa petición ‘…jamás contestó en términos el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA; muy al contrario, cuatro (4) meses posteriores a dicho Derecho de Petición, le profirió orden de captura a…’ ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, en contra de quien existe orden de captura vigente- No. 81 del 9 de abril de 2.013- perjudicándolo en sus derechos, razón por la cual interpone la presente acción de tutela.
Solicita en concreto que mediante fallo de tutela se amparen (sic) su derecho fundamental de petición, ordenando la cancelación de la orden de captura en sus (sic) contra, el restablecimiento de sus derechos y se condene en perjuicios al juzgado en mención.” II. INFORMES ALLEGADOS El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, expresó que en alzada confirmó el fallo de tutela emanado del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, donde se protegieron los derechos fundamentales invocados por Martha Liliana Becerra Celis, ordenándose a la Fundación Consiliarios de Seguros FUNDACONSE a pagarle la suma de dinero girada por la EPS COOMEVA a favor de la allí actora, por concepto de licencia de maternidad.
Providencia que, señala, fue incumplida y por ende fue sancionado por desacato el representante legal de la precitada fundación. A su turno, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la municipalidad en mención, luego de hacer una síntesis de su actuación, arguye que “ el derecho de petición que dice haber radicado el día 5 de diciembre del 2012 y que obra en la tutela que aquí se tramitó, debo decir que su objeto no era el de obtener una información sino que por su intermedio se mencionaba la renuncia de FUNDACOSE, la comunicación que al respecto dio en la cámara de comercio y también solicitaba al despacho que no se sancionara por cuanto ya no era el representante legal de la empresa tantas veces mencionada.
Igualmente, ponía en conocimiento hechos ejecutados por la señora MARTHA LILIANA BECERRA CELIS pero no correspondía a los de la tutela. Para este 5 de diciembre ya se había proferido la sanción de desacato.” III. FALLO RECURRIDO La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante proveído del 21 de octubre de 2013, concedió, únicamente la protección al derecho fundamental de petición del accionante al considerar que: “Precisados los términos de la presente tutela y al analizar lo narrado en el escrito de tutela presentado por el accionante y la ausencia de elementos de juicio allegados por el ente accionado, JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, que permita inferir razonablemente cosa distinta a sus afirmaciones, esto es que no se ha dado respuesta a su petición del 6 de diciembre de 2012, es posible concluir que el derecho de petición del accionante se ha vulnerado por el juzgado accionado, máxime si se trata de aspectos que puedan traer consecuencias como las que pretender(sic) enervar en sede de tutela.
Razón por la cual el término de ley para resolver la petición hoy por hoy se encuentra superado.” IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión argumentando que es necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues es “….injusto…perseguir a una persona natural y obligarla con una orden de captura; a pagar o cumplir una orden judicial que le compete exclusivamente cumplir a una entidad accionada…” C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión preliminar.
La Sala en esta instancia abordará el análisis de la tutela con respecto al derecho de petición invocado en el libelo, dado que las objeciones traídas a latere del iusfundanental en mención, relacionadas con el trámite procedimental y sustancial del incidente de desacato ya fueron objeto de análisis por el juez constitucional a través de proveídos del 17 de agosto de 2011 y 27 de septiembre de 2012 emanados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y esta Corporación, respectivamente.
Además, sobre la delimitación del estudio de las pretensiones referidas en el acápite anterior, la misma parte activa así lo acepta cuando en su escrito de impugnación señala: “Se le reitera y demuestra con respecto al Superior Jerárquico, que no se trata de… una Acción de tutela en contra de una Sanción por Desacato a un representante legal de una entidad sentenciada a cumplir una orden judicial.” Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual, además, debe producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. Dentro de este contexto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Caso Concreto. En el asunto sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de petición sobre el cual gravita la presente acción de tutela, es un aspecto que ya fue protegido por la sentencia de primer grado al ordenar al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta responder la solicitud del actor relacionada con la abstención de hacer efectiva una sanción por desacato al amparo donde fue parte incidentada el libelista.
Quizás, el impugnante no quedó satisfecho con la orden judicial dada, pues esperaba que el mandato heterónomo implicara un reconocimiento positivo a su solicitud, lo cual es ajeno a la jurisprudencia sobre el derecho de petición, pues “es un deber del juez de tutela amparar el derecho fundamental de petición, lo cual no implica que la respuesta que ordene emitir resuelva favorablemente los intereses del peticionario.” Más bien, parece que el demandante confunde el derecho de petición con lo pedido, cuando son dos circunstancias distintas, en efecto: Diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido … “En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados.
Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-418 de 1992 (Sala Séptima de Revisión), T-575 de 1994 y T-228 de 1997 (Sala Quinta de Revisión) y T-125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión).
“Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente.
Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, "sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella -esa hipótesis- no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)" (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993).
Con fundamento en lo anterior, se hace necesario confirmar la providencia recurrida, bajo la argumentación vertida en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � De la cual era representante legal el hoy accionante. � Corte Constitucional.
Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � T-1058/04 � T-1073/01 M.P Clara Inés Vargas Hernández _1247636078.doc