Micelio
T-70590(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 094 de 1989Decreto 1382 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 094 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70590 A/. Ricardo Prada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70590 A/. Ricardo Prada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 405 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RICARDO PRADA contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual denegó por improcedente la acción de tutela que promoviera en contra el COMANDO DE LA NOVENA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite que se hizo extensivo al Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida y salud. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Manifiesta el actor que prestó servicio militar como soldado voluntario en el año de 1999, adscrito al Batallón Liborio Mejía de la ciudad de Florencia Caquetá, labor en la que sufrió un accidente en el campo de entrenamiento ubicado en la base de “Larandia”, al estallar una granada de fragmentación que produjo sangrado en los oídos, dolor de cabeza y cambios en su comportamiento para actuar y hablar; por lo que el comandante de la compañía elaboró el correspondiente informativo administrativo que conllevó a la realización de junta médica laboral, que determinó pérdida de capacidad laboral por causa y razón del servicio, concepto con el que no estuvo de acuerdo.

Refiere que recibió atención médica en el Batallón Tenerife de la ciudad de Neiva y en el hospital de sanidad militar de Bogotá, donde se le intervino quirúrgicamente y se le dictaminó pérdida de la audición. Aclara que en el proceso médico laboral de pérdida y calificación de la capacidad laboral adelantado no estuvo de acuerdo con las decisiones tomadas; por ello, reclamó al Comando de la Novena Brigada restablecerle la prestación de los servicios de salud para el tratamiento de las lesiones que sufridas (sic), además que se le reconociera la prestación económica que consagra la Ley como hecho generador de la enfermedad por causa y razón del servicio, conforme lo consagra la Ley 094 de 1989; pero le negaron lo deprecado bajo el argumento de que su situación medico laboral ya había sido definida.

Expresa que esa situación compromete el derecho al mínimo vital, a un adecuado nivel de vida y el derecho a la salud, generándole un perjuicio irremediable, toda vez que sus condiciones de vida y de salud empeoran, reclamando entonces el correspondiente amparo constitucional para que se le preste atención médica integral y se realice nueva junta médico laboral toda vez que sostiene que su enfermedad fue mal valorada y calificada en ese entonces.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo invocado por cuanto: 1. No se encuentra reunido el presupuesto de la inmediatez inherente a la tutela, ello ante el prolongado interregno de más de 10 años que el actor dejó transcurrir para invocarla, ello si en cuenta se tiene que el accidente acaeció en el año 1999 mientras que la junta médica laboral se llevó a cabo en el 2003, en la cual se determinó que su capacidad laboral se vio disminuida en un 40.27% por causa y razón del servicio prestado y se indicaron los índices para la indemnización a la cual tenía derecho.

La anterior determinación le fue notificada al quejoso con indicación sobre la procedencia de recursos contra la misma, quien sin embargo no mostró inconformidad alguna. 2. En lo que dice relación con el derecho de petición presentado por el libelista, el mismo fue respondido en debida forma por la Dirección de Sanidad Militar el 5 de septiembre de los corrientes, mediante oficio en el cual se le informó que su situación médico laboral ya había sido definida y que en la actualidad no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares.

3. LA IMPUGNACIÓN RICARDO PRADA impugnó el fallo y argumentó su inconformidad en los siguientes términos: 1. El juez de tutela omitió su deber de privilegiar sus derechos fundamentales sobre consideraciones de tipo económico y ante el actuar negligente de los accionados, de conformidad con lo probado a través del libelo de tutela en el sentido que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad que vio transgredidos sus derechos ante el retiro de la institución de que fue objeto mientras se encontraba enfermo, cuando lo procedente era su reubicación dentro de la misma. 2.

Hace alusión a precedentes constitucionales dictados en eventos similares en los cuales se ha concedido el amparo invocado, y depreca la observancia del derecho a la igualdad, en el sentido que los efectos de aquellos sean aplicables a su caso particular. 3. Considera inadmisible que el Ejército Nacional desconozca las obligaciones que por ley le corresponden, esto es, el reconocimiento y pago de una pensión de conformidad con lo establecido en el decreto 094 de 1989 y así, atente contra su derecho a la salud y la seguridad social, los cuales en consecuencia se han visto truncados. 4.

Depreca la revocatoria del fallo de primer grado al ser constitutivo de una “vía de hecho ” al adolecer de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que se utilizó un criterio formal como obstáculo para la efectividad del derecho sustancial. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual denegó la petición de amparo deprecada por RICARDO PRADA. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela, al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En relación con el derecho a la salud, la Corte Constitucional ha precisado que es susceptible de ser protegido por vía de tutela, al adquirir la categoría de fundamental, siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 4.

En el asunto sub examine, la queja del accionante se contrae a que, pese a haber prestado sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y que en tal virtud sufrió un accidente que le produjo una disminución de su capacidad laboral determinada en junta médico laboral con la cual aseveró haberse mostrado en desacuerdo; en la actualidad el sistema de salud de la Fuerzas Militares no le presta la atención médica que requiere, que lo tiene sumido en una situación apremiante que amenaza su derechos a la salud y a la vida.

Por tal motivo, solicita que se le practique una nueva junta médico laboral para la determinación del porcentaje de pérdida de su capacidad y que se le reactiven los servicios en salud a los cuales considera tener derecho. 4.1. Pues bien, de conformidad con los elementos allegados al presente trámite, de entrada habrá de precisar la Sala que razón le asistió al a quo al denegar el amparo al no reunirse los presupuestos de procedencia de la tutela, razón por la cual se impone la confirmación del fallo impugnado. 4.2.

En efecto, en un caso con supuestos similares al presente, la Corte Constitucional precisó en relación con el derecho a la salud y a la seguridad social por parte de las autoridades militares frente al personal retirado de las fuerzas militares, y la especial circunstancia de quien no interpone en su oportunidad los recursos judiciales ante su inconformidad con la calificación de la Junta Médico Laboral.

Dijo ese Tribunal: “3. Obligación de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de prestar asistencia médica al personal que adquirió alguna enfermedad por causa o con ocasión del servicio. 3.1. Reiteración de jurisprudencia. La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada en destacar que en materia de atención médica a los soldados, deberá brindarse con carácter obligatorio a quienes han sufrido un menoscabo en su salud por causa o con ocasión del servicio.

Ha precisado la Corte: “Toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del ejército correspondiente, la atención en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación”.

En otra sentencia dijo que para que se pueda continuar con la prestación del servicio se requiere que: “i) la lesión base de la afección y del retiro se produzca en el transcurso del servicio o se empeore en razón a éste, ii) el tratamiento dado por la institución no logre recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparezca o se recrudezca después, y si iii) la dolencia que se padece pone en riesgo cierto la integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna”. 3.2.

El caso concreto 3.2.1. El actor durante el tiempo que estuvo prestando el servicio militar, tuvo una caída que le originó la presencia de una hernia de disco tal como le fue diagnosticado por los médicos del Hospital San Francisco de Asís. Como los médicos solamente le formulaban medicinas para el dolor, se vio en la necesidad de  interponer una tutela, que le fue concedida, con el fin de que le otorgaran una cita médica en la que después de realizarle varios exámenes le diagnosticaron el resultado indicado, informándole que requería de una cirugía, pero que sin embargo, podía quedar parapléjico.

Como consecuencia de lo anterior, acudió a ortopedistas particulares que le manifestaron que sí podía realizarse la cirugía. Por tal razón el 29 de enero de 2009, presentó derecho de petición ante la entidad demandada con  el fin de que le practicara la mencionada cirugía, y posteriormente en abril, presentó la acción de tutela para que la entidad accionada le realizara la cirugía y toda la atención integral en salud que requiera. 3.3.

Conclusión Si bien el accionante adquirió la lesión mientras se encontraba prestando el servicio militar, y la jurisprudencia de la Corte ha sostenido enfáticamente que la acción de tutela procede en esos casos, en el presente evento no se podrá conceder el amparo, toda vez que el actor al no haber impugnado en tiempo el acta de la junta médico laboral, cuenta con otros medios de defensa judicial. 4.

La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.    4.1. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha construido una amplia línea jurisprudencial que avala que los mecanismos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, adquiriendo la acción de tutela carácter subsidiario y residual frente a los restantes medios de defensa judicial.

No es posible, entonces, ejercer el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando el particular que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección. Sin embargo, no basta que existan otros medios de defensa judicial, sino que aquellos deben ser idóneos y eficaces para evitar así el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

De igual forma ha dicho la Corte, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos fenecidos por la inactividad de los sujetos procesales, así como tampoco cuando los recursos no fueron utilizados en debida forma. 4.2. El caso concreto  Al accionante le fue definida su situación médico laboral, mediante acta de junta médica del 12 de junio de 2007, en la que se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 13%.

En dicha acta, se le informó expresamente al actor en la parte final, que tal como lo establece el Decreto 1796 de 2000, procede el recurso para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acta. El actor fue notificado el 19 de julio de 2007. Por consiguiente, si el señor Natib Guzmán no se encontraba conforme con el resultado de la Junta Médico Laboral, podía dentro del término señalado haber convocado al Tribunal Médico laboral, circunstancia que no aparece probada en el expediente.

Como consecuencia de que el actor no ejerció oportunamente los recursos judiciales existentes, acudió después de casi dos años de la notificación de la Junta Médica Laboral que fue en julio de 2007, a solicitar a la entidad accionada mediante un derecho de petición interpuesto en enero de 2009, la cirugía requerida, y luego en el mes de abril a la acción de tutela, lo que evidencia que la afección de su salud no es de tal gravedad que amerite la procedencia del recurso de amparo, ni siquiera como mecanismo transitorio.

Por todo lo anterior, el acto administrativo que no recurrió en tiempo, quedó en firme pudiendo el actor acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir cualquier inconformidad frente a la decisión de la Junta Médico Laboral, y no a la acción de tutela después de casi dos años. En este orden de ideas, es la jurisdicción contencioso administrativa el medio judicial de defensa idóneo para este caso.

En todo caso, el accionante una vez retirado de las fuerzas militares, recuperó su condición de ciudadano sometido a las reglas generales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en consecuencia es éste el que debe atender su caso particular, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, según sea el caso.  5. Razón de la decisión Es evidente para la Sala de Revisión, que la acción de tutela no puede prosperar toda vez que el actor no interpuso a tiempo los recursos judiciales ante su inconformidad con la calificación recibida mediante acta de la Junta Médica Laboral.

De otra parte, dejó pasar casi dos años después de la notificación de dicha acta para interponer la acción de tutela, lo que evidencia que la afectación que padece el accionante no es de tal magnitud, ni siquiera para conceder el amparo como mecanismo transitorio”. 4.3. En el presente evento, se acreditó que al demandante RICARDO PRADA se le definió su situación de sanidad mediante acta No. 1851 del 9 de julio de 2003 por parte de la Junta Médico Laboral, en la cual de un lado, se determinó con fundamento en los conceptos emitidos por los especialistas tratantes – otorrino - que la pérdida de su capacidad laboral correspondía a un 40.27%, y de otro se fijaron los índices para la determinación de la indemnizacion a que tenía derecho de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1796 de 2000. 4.4.

La anterior decisión le fue notificada al libelista el día 10 siguiente y se le indicó la procedencia de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar dentro de los 4 meses siguientes, sin que hubiere procedido a ello, contrario sensu, permitió que transcurriera un lapso de 10 años para solicitar a la Dirección General de Sanidad Militar la reactivación de los servicios médicos y la realización de otra junta, así como para interponer acción de tutela a fin de cuestionar aquellos resultados y denunciar la presunta transgresión de sus derechos por parte de los demandados, circunstancia ésta que per se permite colegir que la afección a su salud no es de una entidad tal que haga procedente el mecanismo constitucional, aun de forma transitoria, para conjurar el alegado perjuicio irremediable y que como acertadamente lo adujo el a quo, contraviene de manera abierta el presupuesto de la inmediatez propio del mecanismo preferente. 5.

Lo anterior por cuanto dicho requisito hace alusión a la obligación para la persona que se sienta lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales de interponer el amparo tutelar dentro de un término razonable, y ello tiene que ser así si se tiene en cuenta que una de las características de esta acción es precisamente la celeridad y protección efectiva e inmediata del derecho objeto de violación o amenaza, y con mayor razón cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la salud cuyo amparo amerita un pronto pronunciamiento, argumento que se torna suficiente para denegar la tutela, además que el accionante no justificó las razones por las cuales dejó pasar tanto tiempo para acudir ante el juez constitucional. 6.

Sumado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta lo informado por las accionadas, en el sentido que a la fecha el peticionario no ostenta la condición de afiliado o beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, por lo que mal puede demandar de ellas la prestación de los servicios de salud, y es que las pruebas allegadas por aquél se traducen en los soportes que dan cuenta de la atención médica que en su momento y con anterioridad a la realización de la citada junta médico laboral se le brindó, sin que hubiere aportado alguno que diera cuenta de sus condiciones actuales de salud y de una vinculación vigente que permitiera deducir una obligación para con él, verbigracia, un tratamiento que se le viniera prestando y que de manera abrupta le hubiere sido suspendido, la entrega de medicamentos, etc.

Así las cosas, deviene claro que actualmente el actor se encuentra desvinculado del sistema de salud de las Fuerzas Militares y bajo ese entendido, las solicitudes y reclamaciones relacionadas con los servicios de salud que necesite debe elevarlas en el marco del sistema general de seguridad social en salud del que hace parte a través del régimen subsidiado ante la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado, según se desprende de la consulta de la Base de Datos Única de Afiliados del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA realizada en la página web de esa entidad. 7.

Finalmente, ha de decirse que los fundamentos jurisprudenciales aportados por el memorialista no son aplicables al caso particular, pues el mismo versa sobre el derecho que tienen las personas que prestan sus servicios a las Fuerzas Militares para que se les practique el examen de retiro, que es de carácter obligatorio, y como la negativa y/o dilación injustificada frente a su realización pueden transgredir sus derechos.

En el caso del quejoso, precisamente las demandadas cumplieron con su obligación de practicarle dicho examen, es decir, le garantizaron ese derecho, situación distinta es que el memorialista esté en desacuerdo con las conclusiones de ese examen, y en ese evento como ya se vio, debía ejercer los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance en ese momento.

Y si bien en tales precedentes se hace referencia al deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, el cual puede hacerse extensivo al personal retirado sin derecho a pensión como lo es el accionante, entendido como la posibilidad de una nueva valoración, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;

(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro; ello no resulta aplicable en este caso según lo ya expuesto, en el sentido que el actor no aportó elementos que den cuenta de su actual estado de salud y de las afecciones que lo aquejan, en orden a determinar que las mismas son consecuencia del accidente sufrido en el año 1999.

Por manera que y de conformidad con lo anunciado ab initio, habrá de confirmarse el fallo objeto de impugnación. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 56 y s.s. cno. Tribunal � Art. 86 C.P. � Corte Constitucional sentencia T-540 de 2009 � Sentencia T-876 de 2009 � � HYPERLINK "http://www.fosyga.gov.co/Consultas/BDUABasedeDatosUnicadeAfiliados/AfiliadosBDUA/tabid/436/Default.aspx" �http://www.fosyga.gov.co/Consultas/BDUABasedeDatosUnicadeAfiliados/AfiliadosBDUA/tabid/436/Default.aspx� PAGE