CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 70589 (Aprobado en Acta nº 401) Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por DIEGO ARMANDO OROZCO MENDOZA, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3ª Seccional de Cimitarra (Santander), y por los Juzgados Promiscuo del Circuito y 2º Promiscuo Municipal, ambos de esa ciudad, dentro del asunto penal que se adelantó en su contra.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), el 13 de marzo de 2012, luego de verificar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 3ª Seccional y el procesado DIEGO ARMANDO OROZCO MENDOZA, emitió sentencia condenatoria contra éste, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado, imponiéndole la pena principal de 200 meses de prisión. Decisión contra la cual no fue interpuesto recurso alguno. 2.
Alega el accionante que el trámite surtido lesiona su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, en la medida que la imputación jurídica objeto de preacuerdo no se adecua a las circunstancias fácticas relacionadas en la actuación, es decir, que debió ser sentenciado por el punible de homicidio simple, sin que se hubiese incluido la circunstancia de agravación. Sostiene que la defensora incumplió con sus deberes al haberlo orientado a aceptar el preacuerdo con el agravante.
Así mismo, que el fallador erró en la apreciación probatoria, además de no haber motivado en debida forma su decisión. En consecuencia, solicita tutelar los derechos fundamentales reclamados con la finalidad de dejar sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra. En consecuencia, exige que se declare la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación, inclusive.
II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 11 de octubre de 2013, declarando improcedente el amparo al observar que la demanda de tutela promovida por DIEGO ARMANDO OROZCO MENDOZA no tiene vocación de prosperidad ante el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez que rigen esta acción constitucional.
Estableció que el accionante no cumplió con la carga de agotar los medios de defensa ordinarios, como el recurso de apelación contra la sentencia atacada. Así mismo, que la decisión que generó la inconformidad del demandante fue proferida el 12 de marzo de 2012, sobrepasando cualquier término razonable, pues han trascurrido casi un año y nueve meses.
Por lo anterior, entre otras razones, declaró la improcedencia de la tutela invocada. III. LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, tanto el accionante como su apoderado manifestaron su voluntad de impugnar el proveído, sin realizar sustentación alguna. IV. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2.
En el presente asunto, el disenso constitucional se encamina a dejar sin efecto la sentencia de 13 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), mediante la cual condenó a DIEGO ARMANDO OROZCO MENDOZA a la pena de principal de 200 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. 3. Solamente se ha permitido la excepcional intervención de la tutela ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad tal, como lo establece la Corte Constitucional en el fallo T-332 de 2006, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.
Por otra parte, téngase en cuenta que según el artículo 32 inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio la providencia carece de fundamento, procederá a revocarla, mientras que si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 5.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y las premisas normativas relacionadas, en inicio, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, detecta que la demanda incumple el requisito de la inmediatez. 6. En lo que toca con dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional en el fallo T-173 de 2007 ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, « so pena de declararse su improcedencia».
A la hora de valorar la razonabilidad del término, según el mencionado precedente, el juez habrá de considerar los siguientes factores: 1) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 7.
En el presente caso, la decisión censurada se profirió el 13 de marzo de 2012, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración alcanza el año y nueve meses, pues la demanda se presentó hasta septiembre de 2013, sin que se evidencie ninguna razón para la inactividad del accionante ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción. Así, entonces, refulge incuestionable que el incumplimiento del requisito de la inmediatez es razón suficiente para declarar improcedente la acción. 8.
Adicionalmente, también se constata la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues si el cargo elevado por el actor se encamina a que el juez de tutela ordene al funcionario competente dejar sin efecto el fallo condenatorio porque, según él, está edificado sobre un preacuerdo que no se amolda a las circunstancias fácticas probadas en la actuación, nada le impidió presentar sus inconformidades con el ejercicio defensivo por vía del recurso de apelación y, eventualmente, de manera extraordinaria a través de la casación, con miras a obtener el restablecimiento de sus derechos, situación que no cumplió, pues ese era el escenario procesal ordinario para contrarrestar la inconformidad planteada, sin que esta sede esté diseñada para utilizarse de manera alternativa o supletoria. 9.
Ahora, si lo que pretende el actor es remover una decisión judicial presuntamente injusta que ya hizo tránsito a cosa juzgada, si a bien lo tiene, puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 10.
En consecuencia, al faltar el actor a dos de los requisitos generales (subsidiariedad e inmediatez) la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER