CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 381 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO, contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO, LA FISCALÍA 35 SECCIONAL y la DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO de la citada ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, actualmente procesado por los delitos de hurto y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, acusa al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, pues han transcurrido más de 64 meses sin que tenga lugar la audiencia de juicio oral, de tal forma que solicita se ordene a tal autoridad proceder a realizar este acto procesal.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras estimar que, según los informes presentados por la defensoría pública asignada a otro de los implicados y por el Juzgado demandado, la audiencia de juicio oral no ha podido realizarse por inasistencia del accionante y de su defensa, de tal forma que “…la mora en el proceso no puede imputársele en forma directa a los operadores judiciales, careciendo de sustento fáctico suficiente lo pretendido por la parte accionante.” De otra parte, destacó que el Juzgado fijó como fecha de realización de la audiencia de juicio oral el 28 de octubre de 2013, de tal forma que la orden pretendida por el accionante no tiene razón de ser.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, apuntando que no existe garantía que indique que se respetará la fecha programada para la audiencia de juicio oral, pues en anteriores ocasiones ésta ha fracasado. Insiste en que el término es desproporcionado, razón por la cual solicita la protección de sus derechos fundamentales y la devolución de “mi dinero”.
De otra parte, señala que la magistrada que ejerció como ponente en el fallo impugnado, no podía intervenir pues en anterior oportunidad expresó su opinión sobre el asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. SOBRE LA RECUSACIÓN PROPUESTA En primer término, sobre la recusación que se propone en la impugnación contra la magistrada ponente del fallo impugnado, en tanto supuestamente emitió opinión anterior sobre el mismo asunto, no se atiende tal situación pues el actor no acredita sus afirmaciones y, de otra parte, en materia de tutela, por la naturaleza sumaria de su proceso, no están permitidas las recusaciones: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Sin que, se insiste, en esta instancia se observen situaciones que, lejos de viciar la sanidad procesal de lo actuado, permitan deducir que se actuó en primer grado violando alguna causal de impedimento.
2. SOBRE LA MORA JUDICIAL DENUNCIADA La Sala confirmará el fallo impugnado, pues comparte el criterio del A Quo en el sentido que la demora expuesta frente al comienzo de la audiencia de juicio oral, según los informes de las autoridades accionadas, no encuentra justificación en actos negligentes provenientes de la Administración de Justicia, sino en referentes externos imputables a la defensa de los involucrados en el proceso penal.
En efecto, en el detallado informe rendido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, se exponen alrededor de doce ocasiones en las cuales por inasistencia de los abogados defensores o solicitudes de aplazamiento de su parte, el citado acto procesal se ha visto frustrado –ver folios 37 a 41-. Si bien la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades, que de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 228 de la Constitución se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los términos procesales señalados para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado, no puede tal obligación cumplirse cuando son aspectos externos a la gestión del aparato judicial los que impiden el cumplimiento de los términos, tal como aquí se evidencia, de tal forma que no existe mérito para revocar la decisión en tal sentido.
Por último, respecto a la devolución de una suma de dinero incautada, tal asunto, en primer lugar, luce desconectado de la mora judicial denunciada en la demanda y, segundo, estando el proceso penal en trámite, el mismo debe resolverse por las autoridades ordinarias, en virtud de sus competencias, sin pretender saltarse tales instancias utilizando el instrumento del amparo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T- 1227 de 2001, C-012 de 2002. � Ver sentencia T-1249 de 2004. LFRA. 22/6/a 11:40 C.R. P.