TUTELA 70586 JOSÉ CHIPIAJE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70586 JOSÉ CHIPIAJE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 388 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JOSÉ CHIPIAJE en contra de la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, vida y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Banco Agrario de Colombia, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y Comisión Intersectorial de Vivienda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce el memorialista - jefe cabeza de hogar de núcleo familiar del pueblo indígena Sikuani de la comunidad Mata Negra del Resguardo Domo Planas de Puerto Gaitán, Meta-, que la comunidad indígena en mención ha sido objeto de persecución y ataques por parte de los dueños de hatos ganaderos al punto que su territorio (constituido como resguardo indígena a través de la Resolución No. 003/91 expedida por el Instituto de Reforma Agraria) quedó reducido.
Seguidamente, agrega que el resguardo está conformado en la actualidad por 38 comunidades para un total de 426 familias ubicadas cerca de los ríos, caños y bosques de galería, en terrenos ligeramente altos y sabanas, normalmente en asentamientos de 20 ranchos construidos en madera, no sólo en forma precaria sino que además no garantizan una vivienda digna, pues aunque tradicionalmente usaban para el techo diversos tipos de palmas, en la actualidad las tejas de zinc generan condiciones térmicas extremas que dificultan su uso en espacios de habitación, ocasionando problemas de salud especialmente en niños y adultos mayores.
Advierte que el resguardo logró concretar, como entidad oferente, un proceso de diagnóstico y formulación de un proyecto de vivienda de interés social rural para las 100 familias más vulnerables de la comunidad, con la finalidad de acceder a la convocatoria para el subsidio de vivienda de interés social rural que otorga el Banco Agrario como entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, la cual cerró el 15 de agosto de 2013; sin embargo, continúa, les hacen falta $325.000.000 que corresponde a $3.255.700 por familia para completar la contrapartida exigida por el reglamento del Banco Agrario.
No obstante, expone que el nivel de ingresos que recibe el resguardo por parte del Sistema General de Participaciones es limitado e insuficiente para solventar sus necesidades básicas al recibir una partida de $135.000.000, debiendo utilizar por el cambio climático los últimos $60.000.000 en la compra de tejas de zinc. Por tal motivo, manifiesta que el 15 de agosto último elevó petición ante el Ministerio de Agricultura, a través del cual solicitó “la atención diferencial y afirmativa del Banco Agrario sin soportar cargar financieras de contrapartida que solamente contribuirían a exacerbar nuestras condiciones de marginalidad ”; no obstante, la respuesta fue negativa, amparándose la entidad en el reglamento operativo que estaba obligada a cumplir.
En su concepto, si el Estado otorga a las personas más vulnerables de las ciudades viviendas gratuitas sin exigir contrapartida alguna, con un subsidio del 100%, lo más lógico, en aplicación del principio de igualdad, es que su resguardo reciba exactamente el mismo tratamiento, Según su opinión, las instituciones encargadas de la política pública de acceso a la vivienda, en lo que a su pueblo se refiere, han mostrado una actitud negligente, indiferente y discriminatoria, omitiendo el cumplimiento de los derechos colectivos de esa comunidad.
Con base en lo expuesto, reclama la protección de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que en ejercicio de sus atribuciones políticas y administrativas, garantice el derecho a una vivienda digna rural sin exigir al resguardo como entidad oferente ninguna clase de contrapartida financiera.
Como petición subsidiara, demanda se le permita aportar al proyecto de vivienda de interés social rural su mano de obra no calificada equivalente al 10% de la contrapartida correspondiente al costo de la construcción de su vivienda. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 15 de octubre último el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas. 2.
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) aduce que lo pretendido se torna improcedente, pues dentro de las competencias misionales y funcionales de la entidad, señaladas en el Decreto 3759 de 2009, no está la de eximir al actor de la contrapartida financiera que exige el Banco Agrario, así como tampoco autorizar como contrapartida en especie la mano de obra no calificada. 3 El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que la cartera ministerial no tiene competencia respecto a la solicitud elevada por el actor, en razón a que dichas funciones están asignadas a otra entidad vinculada al Ministerio, esto es, al Banco Agrario de Colombia S.A. Señala que acorde con el artículo 10 del Decreto 1160 de 2010, la entidad otorgante de los recursos del presupuesto nacional destinados al subsidio familiar es el Banco Agrario, entidad que de acuerdo con el artículo 11 ídem, debe expedir y mantener vigente el Reglamento Operativo del Programa, el cual contendrá como mínimo los requisitos y procedimientos para la presentación y evaluación de proyectos, la postulación, calificación y asignación de beneficiarios, el desembolso de los recursos, ejecución, liquidación de los proyectos que se desarrollen dentro del Programa de Vivienda de Interés Social Rural.
Frente al tema en discusión, adujo que el Reglamento Operativo establece que los aportes de Contrapartida son aportes de la entidad oferente y de otras entidades que concurren a la cofinanciación de las soluciones de vivienda, exceptuando los de la entidad otorgante. Los hogares beneficiarios del subsidio rural no concurren con aporte alguno a la cofinanciación de la solución de vivienda.
La aplicación de lo dispuesto en la normatividad no es más que el cumplimiento de un deber constitucional del Banco Agrario de Colombia S.A., mediante el cual no solo verifica la legalidad sino la estandarización de los procedimientos y requisitos garantiza el debido proceso y por ende la aplicación del principio de igualdad. 4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio estimó que no tiene injerencia en los hechos que motivan la presentación de la tutela, pues no es el ente encargado de otorgar, coordinar, asignar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, funciones que acorde con lo establecido en el Decreto 555 de 2003 corresponden a Fonvivienda, la cual está facultada para asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia.
De igual modo, indicó que por tratarse de un subsidio rural, el asunto es propio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural acorde con sus competencias. 5. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), advirtió que como entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, está encargada de ejecutar las políticas del Gobierno en materia de vivienda de interés social urbana, sin que el accionante figure dentro de las convocatorias realizadas por la entidad para personas en situación de desplazamiento entre 2004 y 2007, como tampoco se postuló a las convocatorias realizadas en 2011. 6.
El Banco Agrario de Colombia señaló que el proyecto de vivienda denominado “Asociación Penamata Kaitorrobiwi, resguardo Domo Planas”, donde figura como postulante el accionante, es resultado de la participación de una entidad oferente en la convocatoria nacional publicada por la entidad cuya fecha de cierre fue el 15 de agosto de 2013; convocatoria publicada en la página Web del Banco Agrario, consignándose los requisitos de postulación de proyectos de vivienda y las normas y reglamentos aplicables, siendo claro que la calificación de proyectos presentados permitiría a la entidad seleccionar aquellos que por cumplir con los requisitos legales obtuvieran la adjudicación de un subsidio de vivienda de interés social rural.
En el mismo sentido, afirmó que al existir normas relativas a la forma como se deben presentar y calificar los proyectos de vivienda rural presentados en convocatoria (Decreto 1160 de 2010 modificado por el 0900 de 2012, el Reglamento Operativo y la Guía para Evaluación y Presentación de Proyectos), el banco debe sujetarse a lo dispuesto en la calificación de proyectos que se efectúa a través de la Universidad Nacional, dando con ello aplicación al debido proceso e igualdad ante la ley.
El proyecto denominado “Asociación Penamata Kaitorrobiwi, resguardo Domo Planas”, fue postulado bajo la modalidad de Convocatoria con Recursos de Bolsa Departamental; por tanto, la finalidad del proyecto debe ajustarse a lo dispuesto en la norma para atender esta clase de convocatorias y no para lo dispuesto en las convocatorias con recursos para atender desastres naturales ni tampoco para atención a población desplazada, ya que la postulación del proyecto no fue en estas categorías sino que fue bajo el proceso de convocatoria pública tradicional que se cerró el 15 de agosto de 2013.
La aplicación de lo dispuesto en la normatividad, continuó, no es más que el cumplimiento de un deber constitucional del banco como entidad pública mediante el cual no solo cumple con la legalidad, sino que la estandarización de los procedimientos y publicación previa de los requisitos garantiza un debido proceso y por ende la aplicación del derecho a la igualdad de la norma para todos los postulantes; por tanto, no es aceptable que en la calificación de proyectos, esencia de una convocatoria pública de vivienda, se apliquen criterios diferentes a los participantes o se apliquen excepciones sobre aspectos que fueron públicos y conocidos por los postulantes antes del cierre de la convocatoria.
Concluyó que al accionante no le asiste razón al considerar que su postulación a la convocatoria debe admitirse sin la financiación de los recursos de contrapartida, ya que éstos son indispensables para la modalidad en la cual se presentó el proyecto, dado que garantizan que el resto del proceso se desarrolle permitiendo que la entidad, que actuará como gerente integral, cuente con los recursos suficientes para la ejecución total de las obras.
En la modalidad en la cual se postuló el proyecto los recursos son limitados al cubrir solamente el 80% del valor de la construcción de la vivienda. Finalmente, adujo que tampoco le asiste razón al actor al afirmar que no se tienen en cuenta condiciones especiales de la población vulnerable, toda vez que existen otros programas especiales a los que se puede postular teniendo en cuenta que se acogen procedimientos y requisitos diferentes, financiando en un 100% el subsidio de vivienda de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las resoluciones que emite para el traslado de los recursos destinados a cada programa o modalidad de postulación en específico, garantizando que exista disponibilidad de recursos para la ejecución de las obras.
Sostuvo que el actor no reseña en forma clara, ni prueba razonablemente la vulneración de este derecho, puesto que su postulación se da en similares condiciones a la de los demás postulantes que son comunidades indígenas de diferentes regiones del país; por tanto, se hace evidente que se ha dado trato homogéneo a los postulantes al subsidio, están en idénticas condiciones ya que cada uno de los proyectos presentó dentro de los términos legales cada una de las exigencias previstas en la normatividad que regula el programa. 7.
Luis Enrique Flórez - Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Domo Planas - refirió que de manera colectiva su comunidad realizó gestiones como entidad oferente ante el Banco Agrario para la adquisición de proyectos de vivienda de interés social, solicitando la no exigencia de una contrapartida económica correspondiente al 20% del valor del proyecto para que se garantice el derecho a la vivienda digna y se eviten perjuicios que atenten contra la salud física, mental y espiritual de los accionantes y sus núcleos familiares. 8.
El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado. En sustento, aludió en primer término al artículo 1° de la Carta Política y a pronunciamientos jurisprudenciales relativos al reconocimiento y protección de todas las etnias y culturas del territorio. Luego, se refirió al concepto de vivienda digna y a la Ley 3° de 1991 a través de la cual se creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social; así mismo, estableció que en materia de vivienda rural, el Decreto 1160 de 2010, modificado por el Decreto 900 de 2012, establece, entre otros, en el artículo 5º, que los hogares de los resguardos indígenas legalmente constituidos están habilitados para postularse al subsidio familiar de vivienda de interés social rural.
Según la normatividad en cita, estableció que las entidades oferentes son las encargadas de organizar la demanda de hogares a la postulación del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, quienes formularán el proyecto de vivienda rural y lo presentarán a la entidad otorgante. Así mismo, mencionó que podrán ser oferentes las Entidades Territoriales o sus dependencias, las que dentro de su estructura desarrollen la Política de Vivienda de Interés Social y, para nuestro caso, los Resguardos Indígenas legalmente constituidos, de acuerdo con el artículo 8° ibídem, en tanto la entidad otorgante de los recursos del presupuesto nacional destinado al Subsidio Familiar de Vivienda Rural, es el Banco Agrario de Colombia conforme lo indica el canon 10° del Decreto 1160 de 2010.
Igualmente, reseñó el contenido del artículo 29 del Decreto 1160 de 2010 y, a partir de ello, manifestó que en el caso del subsidio de vivienda de interés social de los miembros de los resguardos indígenas, corresponde al Estado, a través de las entidades dispuestas para ello, gestionar los recursos que permitan garantizar el acceso a los programas de vivienda de los sectores menos favorecidos; correspondiendo a la entidad oferente en coordinación con las entidades territoriales gestionar los recursos necesarios para solventar la contrapartida que exige el Gobierno. Concretamente, en punto de la situación noticiada en el libelo, destacó que es la misma normatividad (artículo 29 del Decreto 1160 de 2010) la que consagra el procedimiento a seguir en caso de no contar con los medios para acceder a la contrapartida que lo obliga a asumir el 20%, esto es, presentar ante el Banco Agrario un convenio interadministrativo con el Resguardo y la entidad territorial, a fin de subsidiar el porcentaje que deben cubrir, lo cual no ha efectuado el actor.
Adicionalmente, indicó que el Programa de Vivienda de Interés Social Rural cuenta con programas especiales de entrega prioritaria de subsidios de vivienda; ejemplo de ello, la Convocatoria de Postulación Permanente para la Población Desplazada, la cual también se encuentra dirigida a los Resguardos Indígenas, presentando como característica principal que los proyectos postulados son financiados por el Estado en un 100%, sin que se requiera de contrapartida; por tanto, si considerara el actor que la comunidad a la cual pertenece hace parte de la población desplazada debe ejercitar las acciones pertinentes de cara a dicha convocatoria y no acudir directamente a este mecanismo excepcional y subsidiario. 9.
El accionante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento del disenso, indicó que el amparo es procedente como mecanismo transitorio de protección, pues el peligro inminente radica en el riesgo de derrumbe, ya que “nuestras viviendas tradicionales se caen o derrumban constantemente debido a las tormentas y fuertes vientos que se producen ahora (…) tal como acaba de ocurrir el pasado viernes 18 de octubre en la comunidad la soledad dentro de nuestro resguardo”.
Con base en ello, indica que “se nos debería declarar por la autoridad legal competente como hogares en situación de especial vulnerabilidad y/o de afectación manifiesta sobreviniente”. Como prueba de ello, allegó un CD en donde refiere que mediante fotografías se demuestra la afectación de las viviendas, junto con una certificación emitida por el Gobernador del Resguardo en el mismo sentido.
Luego, reiteró que lo noticiado corresponde a un problema estructural y de naturaleza sustancial de la formulación, diseño e implementación de la política pública para la vivienda de interés social rural. También sostuvo que aunque la norma del artículo 11 del Decreto 900 de 2012 excluye del aporte a los hogares postulantes, por el principio de solidaridad que rige en los resguardos indígenas, si los recursos económicos del grupo están agotados, cada uno de los núcleos familiares deben aportar en dinero, es decir, terminan por asumir una carga financiera que vulnera su situación en general.
Destacó que no han tenido buenos resultados al adelantar las gestiones para obtener subsidios por el sistema general de regalías a través de proyectos de inversión pública, al tiempo que notició la imposibilidad de acceder a un subsidio de atención integral mediante la Bolsa de Política Sectorial Rural creada por el Banco Agrario sin necesidad de aportar contrapartida, pues en el resguardo no hay agricultores y, por tanto, considera que no clasificarían para programa alguno de los ofrecidos por la Bolsa.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Pretende el demandante que por vía de tutela se autorice a su comunidad indígena, como entidad oferente, la exoneración de la contrapartida del 20% que debe asumir para la construcción de vivienda como beneficiaria del Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural denominado “Asociación Penamata Kaitorrobiwi, Resguardo Domo Planas”, o permitir ejecutar como contrapartida en especie el equivalente en un 10% en mano de obra no calificada.
Los artículos 2° y 7° de la Constitución Política reconocen y protegen los derechos de las personas que pertenecen a las comunidades indígenas y, específicamente, esa última premisa normativa en cita reconoce la diversidad étnica y cultural por cuanto de ello “depende la subsistencia de los pueblos indígenas y tribales, y que son éstos quienes pueden conservar y proyectar en los diferentes ámbitos el carácter pluriétnico y multicultural de la nación colombiana, sustrato del Estado social de derecho acogido en la Carta.
Este carácter, reconocido alude a los pueblos indígenas y tribales, entre éstos a las comunidades negras”. En ese sentido, la Corte Constitucional tiene discernido que el reconocimiento del pluralismo en lo concerniente a los grupos étnicos y culturales, involucra un deber de no discriminación por la pertenencia a dicha comunidad, así como un mandato de promoción de sus derechos al ser objeto de marginación a través de los tiempos.
Atendiendo la situación de exclusión social que repercute negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, se impone una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan, sin eliminar los rasgos culturales típicos de una determinada comunidad (artículo 13 superior).
No obstante, la Sala advierte que en el presente asunto no se está ante una discriminación del grupo étnico respecto del acceso a los subsidios de vivienda en relación con los demás ciudadanos del territorio nacional. En efecto, el artículo 5° del Decreto 1160 de 2010, modificado por el Decreto 900 de 2012, establece que los hogares de los resguardos indígenas legalmente constituidos están habilitados para postularse al subsidio familiar de vivienda de interés social rural, que constituye, según la misma normatividad, un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social rural, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en las leyes y en el Decreto.
Así mismo, consagra el Decreto que las entidades oferentes son las encargadas de organizar la demanda de hogares a la postulación del subsidio de vivienda de interés social rural, quienes formularán el proyecto de vivienda rural y lo presentarán a la entidad otorgante. Entre los oferentes están los Resguardos Indígenas legalmente constituidos y la entidad otorgante de los recursos del presupuesto nacional destinado al subsidio familiar de vivienda rural, es el Banco Agrario de Colombia.
Ahora bien, el parágrafo 1° del artículo 29 del enunciado Decreto establece que cuando las entidades oferentes sean Cabildos Gobernadores de Resguardos Indígenas que no estén en la posibilidad de consignar a la fecha de cierre de la convocatoria el 100% de los recursos ofrecidos en dinero, podrán presentar ante la entidad otorgante el respectivo convenio interadministrativo de manejo de los recursos provenientes del sistema general de participaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001 y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, celebrado entre el resguardo indígena y la entidad territorial, así como el correspondiente CDP emitido por la entidad territorial, debidamente registrado, que respalde el 100% de la contrapartida ofrecida.
Así las cosas, la Sala no desconoce la protección que la Constitución otorga a los grupos étnicos, pero como juez constitucional debe constatar el cumplimiento de las cargas impuestas a los ciudadanos con miras a denegar o conceder el amparo deprecado. El Estado a través de las autoridades demandadas ha dispuesto el procedimiento enunciado, de celebración de convenio interadministrativo cuando el resguardo indígena no esté en la posibilidad de asumir el 20% de la contrapartida exigida para otorgar el subsidio requerido, trámite que el actor no ha adelantado.
Conforme a lo anterior, la Corte no puede obviar que el accionante ha desconocido cierta carga que le permita acceder al subsidio para vivienda, de manera que en esas condiciones, las entidades demandadas no han desconocido derecho fundamental alguno del mismo. Se insiste, el libelista no puede pasar por alto procedimientos legales, valiéndose de la acción de tutela y de esta manera anteponer su derecho sobre otros resguardos indígenas que en igualdad de condiciones tienen derecho al subsidio de vivienda.
En otros términos, si bien el diseño e implementación de una política pública de vivienda rural conlleva el correlativo derecho de sus destinatarios a acceder a ella sin discriminación alguna, ello debe realizarse respetando los procedimientos y términos que la componen, máxime si los llamados a beneficiarse de la misma conocieron desde un inicio sus condiciones, y a ellas se acogieron cuando decidieron participar.
El otorgamiento de un privilegio económico a un específico oferente, alterando en su beneficio las normas expedidas para la concesión de los subsidios, bajo el argumento genérico de su pertenencia a una minoría étnica, no solo daría al traste con la transparencia de la política, y su legitimidad democrática, sino que le generaría al Estado serios inconvenientes desde el punto de vista legal y de la igualdad.
En punto de la vulneración del derecho de petición que se enuncia en el libelo, la Sala debe manifestar que se trata de la simple enunciación del menoscabo pero sin soporte argumentativo alguno, pues en el expediente no se observa que en forma directa el actor haya elevado solicitud alguna ante los entes accionados, en especial, el Banco Agrario de Colombia, por tanto, mal podría predicarse conculcación del derecho al no existir nexo causal, pues no es suficiente la mención que hace; es preciso acreditar, como lo determina la jurisprudencia, que existe un nexo ‘ que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en qué consiste la tutela.’ De otro lado, en punto del riesgo de derrumbe de las viviendas invocado, constitutivo en su criterio de perjuicio irremediable que habilita el amparo transitorio, la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria.
Basten las anteriores razones para que la Sala proceda a confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LICENCIA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T – 955 de 2003 � Sentencia C-359 de 2013 � Sent. T-462/96 8 23