República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70585 REINEL BUENDÍA LLANOS IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70585 REINEL BUENDÍA LLANOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 392 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor REINEL BUENDÍA LLANOS, contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “ a. Manifiesta el señor REINEL BUENDÍA LLANOS que mediante junta médica laboral No.4316 del 31 de agosto de 2004, la Dirección de Sanidad le determinó una disminución de la capacidad laboral en un 82.96%. b. A través de la resolución No.1194 del 30 de noviembre de 2004 fue retirado del servicio, con novedad fiscal a partir del 1º de diciembre de ese mismo año; además le otorgaron 3 meses de alta, considerados como servicio, de conformidad con el Decreto 121 de 1990.
Por ende, a su juicio, el retiro debió tener efectos legales a partir del 1º de marzo de 2005. c. Con la resolución No.2020 del 15 de junio de 2005 se le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1º de marzo de ese año. d. El 9 de octubre de 2012 solicitó la revocatoria directa de la resolución No.2020 de 2005, aduciendo que ese acto administrativo se fundó en una norma derogada.
Sin embargo, a través de la resolución No.8695 del 6 de diciembre de 2012 el Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud de revocatoria directa, argumentando que en la hoja de servicios BUENDÍA LLANOS No.356677664118017 del 3 de mayo de 2005 se reporta que aquél devengaba una prima de actividad del 15%. e. Dado lo anterior, el señor REINEL BUENDÍA solicitó la actualización de la hoja de servicios, pues a su juicio el porcentaje de la prima de actividad militar es de un 33%, factor devengado para la fecha en que terminó los tres meses de alta, tal como lo dispone el artículo 164 de Decreto 1211 de 1994, pero que para la fecha la norma vigente era el Decreto 4433 de 2004.
Solicitud frente a la cual mediante escrito No.20135660206031 CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 13 de marzo de 2013, le indicaron entre otras cosas que, le asistía el derecho al reconocimiento de tres meses de alta, los cuales se consideran como servicio activo, presupuestándole en dichos meses el 33% de la prima de actividad militar”. Por lo anterior el actor considera que el Ministerio de Defensa Nacional -Coordinación de Prestaciones Sociales- le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la dignidad humana y el mínimo vital, como quiera que no le reconoció la prima de actividad militar en un 33%; además la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de invalidez se fundó en una ley derogada.
Ello aunado a que en otros casos similares al suyo se ha liquidado la pensión de invalidez conforme al decreto 4433 de 2004, razón por la que solicita se imparta una orden a la entidad accionada a fin de que reevalúe su prima de actividad militar de acuerdo a la citada norma. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento, se dio traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional señala que de conformidad con la Resolución 15597 de 1997, esa dependencia se encarga únicamente de realizar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales unitarias, tales como las cesantías, bonificación e indemnización, además conforma los expedientes prestaciones para el estudio pensional y la posterior remisión al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según corresponda.
Por tal motivo, señala, debido a que el accionante requiere la modificación del reconocimiento pensional previsto en la resolución No.2020 de 2005, es al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa a quien le corresponde resolver el asunto. En consecuencia solicita se le desvincule de la presente acción, por cuanto no han vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional indica que revisado el aplicativo de correspondencia se estableció que no existe derecho de petición alguno pendiente por resolver a nombre de REINEL BUENDÍA LLANOS. Además que ese Gabinete se ha pronunciado acerca de todas las solicitudes presentadas por el mencionado ciudadano. Señala que el último pronunciamiento se efectuó mediante resolución No.3401 del 4 de septiembre de 2013, a través de la cual resolvió de fondo la solicitud de incremento de la prima de actividad, la cual fue debidamente notificada.
Concluye indicando que a través de este mecanismo no se pueden reconocer pensiones ni revocar actos administrativos, como quiera que el interesado cuenta con la jurisdicción contenciosa para debatir sus pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 28 de octubre de 2013, declaró improcedente la demanda de amparo por cuanto la inconformidad del actor radica en la negativa del Ministerio de Defensa Nacional –Coordinación de Prestaciones Sociales-, al no reconocerle la prima de actividad militar en un 33% en la Resolución 2020 de 2005, mediante la cual se le concedió la pensión de invalidez.
Al respecto advierte el a quo que contra la Resolución 2020 de 15 de junio de 2005, el actor tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición, para de esa forma agotar la vía gubernativa y abrir la posibilidad de ejercer acciones contenciosas, a fin de controvertir el acto administrativo que consideró contrario a sus intereses, lo que conlleva a precisar que de acuerdo a la naturaleza breve y sumaria de la acción de tutela y el hecho que existe un procedimiento específico y una autoridad a quien se le ha asignado la competencia para conocer sobre estos asuntos, no es este el escenario adecuado para realizar un análisis legal y probatorio que requiere un derecho como el invocado por el actor.
Concluye precisando que aún cuando quisiera pensarse que el interesado sí procuro agotar los mecanismos de defensa judicial cuando solicitó la revocatoria directa de la citada resolución 2020 de 2005, se avizora que ello ocurrió apenas del 8 de julio de 2012, es decir cuando habían transcurrido más de siete años desde la decisión emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, circunstancia que a juicio de la Sala llama la atención, como quiera que dejó pasar más del tiempo necesario para la reclamación de los derechos, los cuales, de estar vulnerados con la urgencia que se alega, exigían inmediata reclamación, lo que excluye la afectación de garantías fundamentales y la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el demandante lo impugnó, reiterando los argumentos del libelo demandatorio y señalando además que si acudió al juez de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales, transcurridos 7 años después de su pensión, no se puede pasar por alto “ su condición mental y su tratamiento médico que lo convierten en una condición (sic) de debilidad manifesta, artículo 13 norma superior ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por REINEL BUENDÍA LLANOS, está orientada a conseguir que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional-, se le reliquide la pensión de invalidez que le fue concedida mediante Resolución No. 2020 de junio 15 de 2005 y se le reconozca la prima de actividad militar en un 33%.
Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos que pudo haber sido controvertida mediante la utilización de otros mecanismos idóneos de defensa judicial, y no pretender, 7 años después, modificar la firmeza jurídica de un acto administrativo a través de una acción de tutela, la cual en todo caso, no es el medio procesal idóneo para dirimir y reconocer derechos de carácter litigioso, toda vez que la demanda de amparo constitucional restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten.
La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria”. 4.
Si la Sala respaldara la solicitud reseñada, contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no fue concebido e implementado para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo estaba llamada a fracasar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11 _1242111134.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia