Micelio
T-70583(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 0900 de 2012Decreto 1160 de 2010Decreto 2591 de 1991Decreto 900 de 2012Decreto 951 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 381 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de noviembre de de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por IGNACIO PÉREZ GAITÁN, contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, actuación a la cual fue vinculado el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la COMISIÓN INTERSECTORIAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.

ANTECEDENTES En esencia, protesta el accionante porque como miembro de la Comunidad Indígena SIKUANI, la cual dice ha sido constantemente relegada de las políticas sociales del Gobierno Nacional, mediante el Gobernador de su Cabildo gestionó ante el Banco Agrario, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura, un proyecto de vivienda de interés social, mismo que no produjo resultados favorables por cuanto no consiguieron los recursos que, como contrapartida, exige la señalada entidad financiera.

Expresa que la comunidad posee recursos presupuestales irrisorios, por lo que, mediante petición, solicitaron al Ministerio de Agricultura, dadas sus especiales condiciones de vulnerabilidad, ser exonerados de las cargas financieras que implicaba el proyecto. Precisa que, además de ser indígena, debe considerarse la situación de violencia y desplazamiento que también, con su comunidad, han tenido que afrontar, de tal forma que, como se hace con otros sectores, se les garantice una vivienda totalmente gratuita.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo no accedió a las pretensiones del demandante, en primer término porque, respecto al derecho de petición, no demostró que el mismo se hubiese propuesto y, segundo, en lo referente a la no imposición de cargas financieras frente a su proyecto de vivienda, puede proponer al Banco Agrario fórmulas de convenio mediante las cuales el proyecto de vivienda de interés social puede ser avalado, sin que se acredite que previamente haya agotado esa alternativa.

En ese sentido, apuntó el Tribunal: “Adicionalmente, el artículo 30 del Decreto 1160 de 2010, modificado por el artículo 14 del Decreto 900 de 2012, refiere que el 10% de los aportes de los hogares postulantes podrá estar representado en mano de obra no calificad, para ello, debe presentarse la respectiva propuesta con el fin de que la entidad estudie la posibilidad de reemplazar, si no todo el porcentaje, cuando menos una parte de aquel en mano de obra no calificada.

Sin embargo, al tenor de las pruebas aportadas no se aprecia que el señor PÉREZ GAITÁN haya elevado una solicitud en tal sentido ante las entidades competentes para autorizarlo.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y precisando que el derecho de petición fue propuesto por el gobernador del Resguardo pero en representación de sus intereses, pues se trata de “ derechos colectivos ”, siendo que en fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó contestar el mismo.

De otra parte, insistió en que se encuentra en situación de desventaja pues las normas que regulan los subsidios para viviendas de interés social en el sector agrario, no tienen en cuenta a los sectores indígenas que se dedican a la caza o a la pesca, sin involucrar actividades agrícolas, insistiendo en las dificultades que representa, dado su contexto cultural y geográfico, cumplir los trámites administrativos que en cada caso se imponen.

Expresa, igualmente, que “…LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO RURAL Y/O ESTRATÉGICOS DE “ATENCIÓN INTEGRAL” QUE BRINDA EL MINISTERIO DE AGRICULTURA DEBERÍAN ESTAR ADECUADOS A NUESTRA REALIDAD DIFERENCIAL Y A NUESTRA CULTURAL (SIC) PARA QUE PODAMOS ACCEDER A ELLOS.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte Constitucional ha aclarado que la vivienda digna constituye un derecho de carácter prestacional, mas adquiere una connotación fundamental cuanto se trata de la población desplazada.

En ese sentido, ha expuesto: “Si bien en principio el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter prestacional, y salvo excepciones es amparable por vía de tutela, esta Corporación ha señalado que en el caso de la población desplazada se trata de un derecho fundamental, pues está vinculado inseparablemente con otros derechos que indudablemente ostentan este carácter.” Ahora bien, la noción fundamental de este derecho lejos está de hacerlo de aplicación inmediata, tan es así que la misma Corte Constitucional reconoce que, para el efecto, deben movilizarse las autoridades administrativas según sus competencias y siguiendo los reglamentos administrativos de cada caso: “5.5 Ahora bien, de conformidad con las normas que regulan la materia, en la etapa de estabilización socioeconómica, la población en situación de desplazamiento tiene derecho a la obtención de soluciones de vivienda definitivas, por ejemplo, a través de la adjudicación de subsidios familiares de vivienda rural o urbana. 5.5.1 De conformidad con el artículo 1° del Decreto 951 de 2001 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en  lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada.”, en concordancia con el artículo 6o de la Ley 3ª de 1991, “el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen.”” De tal manera que, muy a pesar de la situación que el accionante dice afrontar, el derecho a la vivienda digna en su caso requiere la ejecución de ciertas operaciones administrativas, las cuales, en el sub júdice, se aprecian cumplidas y no se demuestra omisión alguna al respecto por parte de las autoridades demandadas, pues según la respuesta del Banco Agrario, en atención a la situación especial del accionante y de la comunidad indígena a la cual pertenece, se han diseñado alternativas frente a las contrapartidas que se exigen para acceder a proyectos de vivienda, a tal punto que, por ejemplo, si él o la comunidad acreditan la condición de desplazados “…son 100% financiados por el Estado, de manera que no existe contrapartida”.

En el caso concreto, el actor y su comunidad se inscribieron en un tipo de convocatoria que, reglamentariamente, tiene definidas determinadas condiciones, como el aportar cierto monto de recursos económicos como contrapartida a los suministrados por el Estado, siendo que existen otro tipo de convocatorias con las cuales se apoyan situaciones de desastres naturales o población desplazada, con condiciones de participación y financiamiento diferentes.

En definitiva, el Banco Agrario cumple sus obligaciones legales cuando exige las condiciones reguladas en cada tipo de convocatoria, de tal forma que no puede ser acusado de atentar contra los derechos fundamentales del accionante, pues las disposiciones que aplica tienen efectos generales y abstractos. Una lectura integral de la demanda y de la impugnación, sugiere que la protesta del accionante se enfoca a temas de política gubernativa aplicada frente a las soluciones de vivienda dadas a sectores especiales como las comunidades indígenas; se trata, en definitiva, de exigir cambios desde lo político para que así las normas reglamentarias se modifiquen y expongan criterios diferenciadores y más favorables para comunidades indígenas no agricultoras –dedicadas a la caza y la pesca-.

La discusión así propuesta rebasa el alcance de competencia del juez de amparo, pues la política actual en materia de solución de vivienda para comunidades indígenas involucra disposiciones como el Decreto 1160 de 2010, modificado por el Decreto 0900 de 2012, Reglamento Operativo y la Guía para la Evaluación y Presentación de Proyectos de Vivienda Rural, normas que por su naturaleza general y abstracta, no pueden ser cuestionadas mediante el instrumento del amparo, pues según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, éste no procederá “5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Por último, frente al derecho de petición invocado, el actor indica que fue propuesto por intermedio de “nuestro gobernador del resguardo”, por tratarse de derechos colectivos, apuntando que en decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá de 23 de octubre de 2013 se amparó la citada garantía, de tal forma que si el demandante reconoce que esa petición se hizo en representación de sus intereses, se hace innecesario otro pronunciamiento judicial al respecto, pues ya el asunto fue definido mediante proceso constitucional anterior.

Bajo estos presupuestos, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-064 de 2009, Corte Constitucional. LFRA. 21/6/a 14:16 C.R. P.