Micelio
T-70582(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70582 República de Colombia JAIME PLATA RAMOS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70582 República de Colombia JAIME PLATA RAMOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 377 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor JAIME PLATA RAMOS, en contra del fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad y la Procuraduría 324 Judicial Delegada en lo Penal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIME PLATA RAMOS se refirió al proceso penal seguido en contra de Ferney Feria Feria, quien fue condenado por el Tribunal Superior de Bogotá como autor del delito de actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir cometido en la humanidad de sus menores hijos, a la pena principal de 110 meses de prisión, e inhabilitación de derechos y funciones públicas, al pago de 1000 gramos de oro y a la suma de 500 gramos oro en favor de sus padres (él y la señora Yolima Feria), por concepto de perjuicios morales subjetivados.

Le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. No obstante lo anterior, precisó, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, mediante decisión del 5 de junio de 2013 concedió libertad condicional a Feria Feria, tras cumplir las 3/5 partes de la pena, “…la cual es un contrasentido; y tal Decisión resulta humillante para las víctimas, por ser contraria a los derechos de los niños…”, sin que pagara los perjuicios adeudados a los perjudicados, conforme lo establece el artículo 65 del Código Penal.

En virtud de lo anterior, indicó, solicitó la intervención de la Procuraduría 324 Judicial Delegada en lo Penal, y no obtuvo explicación alguna del por qué se omitió lo dispuesto en el artículo 65-3 de la aludida codificación, “ni comento (sic) el hecho que desde 3 ½ antes de conceder la tutela le AVISAMOS que el acusado si tenía un bien raíz”.

Precisó confusamente: “…pues actuar nosotros para ese fin de cobrar por aparte, en proceso civil separado ( como nos aconseja la Procuradora) para evitar molestar al delincuente (porque para que más) y congestionar más la Justicia; eso nos vale un dinero que NO tenemos …”. Con todo, expresó que el condenado mintió a las autoridades judiciales acerca de su ausencia de ingresos para ser exonerado del pago de perjuicios, pues tan pronto recobró su libertad abrió su negocio de Metalmecánica en el barrio Ricaurte de Bogotá, burlándose así de las víctimas y de la justicia, por lo que se debe revocar la concesión de dicha garantía y que lo cancelado como caución sea abonado al pago de perjuicios.

Agregó que, además, se desconoce el derecho de acceder a la justicia, en la medida que no se le ha permitido ver el expediente y solicitar copias del mismo, pues el 7 de marzo de 2013 radicó petición en tal sentido, y la misma no ha sido respondida. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá con auto del 18 de octubre de 2013 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas.

Integró el contradictorio con el señor Ferney Feria Feria. 2. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá indicó que el procesado en mención fue sentenciado bajo los parámetros del Decreto 100 de 1980, por lo que los únicos requisitos exigidos para la concesión de la libertad condicional es el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, la cartilla biográfica, los certificados de conducta y obtener resolución favorable, razón por la cual el 5 de junio del año en curso ese despacho le concedió dicho beneficio.

Precisó que dentro de las exigencias para el otorgamiento de la libertad no está la de cancelar los perjuicios impuestos en la sentencia. En relación con la consulta del expediente o la expedición de copias, agregó que el interesado debe acercarse al Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados y presentar la solicitud respectiva. 3.

El señor Ferney Feria Feria expresó que su libertad condicional fue concedida acatando parámetros legales y tras haber cumplido con todas las exigencias (redención de pena por estudio y trabajo); además, prestó caución y suscribió diligencia de compromiso conforme la ley lo impone. Agregó que carece de bienes de fortuna y no cuenta con un trabajo estable para atender sus gastos y los de su familia. 4.

El juez colegiado en mención declaró improcedente el amparo. Consideró: (i) este mecanismo no puede ser utilizado como una tercera instancia del juez natural, ni para replantear una controversia ya definida al interior del proceso penal ordinario, como es la libertad condicional otorgada a Ferney Feria Feria; (ii) el actor no agotó los recursos previstos en la ley para atacar la providencia que menciona como desconocedora de sus derechos fundamentales;

(iii) la reparación a la víctima no es requisito para la concesión del mecanismo sustitutivo, “dentro de la Ley 599 de 2000, régimen penal que se aplicó por favorabilidad al asunto…” y; (iv) el accionante se encuentra en posibilidad jurídica y material de solicitar la revocatoria de la libertad concedida a Feria Feria por el no pago de los perjuicios. 4.

El actor en desacuerdo con el fallo lo impugnó, sin que expresara los motivos de disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado, o se desechan los mecanismos legales previstos al interior de las actuaciones procesales.

JAIME PLATA RAMOS por medio de esta acción de protección constitucional de procedencia excepcional, cuestiona la providencia por cuyo medio el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión concedió al condenado Ferney Feria Feria el beneficio de la libertad condicional, ello mediante proveído del 5 de junio de 2013, sin que hubiera cancelado los perjuicios causados con el delito, y que fueran establecidos por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 4 de junio de 2008 en 100 gramos oro en favor de James Leonardo Plata Feria, y 500 gramos oro en favor de sus padres, esto es, él y la señora Yolima Feria.

De las pruebas incorporadas a la actuación, se tiene que, efectivamente, el juzgado accionado concedió al condenado Feria Feria el beneficio de la libertad condicional, previa prestación de la caución y suscripción de la diligencia de compromiso correspondiente, el 5 de junio de 2013. Contra esta decisión el accionante se abstuvo de proponer los medios legales ordinarios, no obstante que dicho proveído era susceptible de ataque.

En ese orden, si el demandante en su condición de víctima estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, ha debido ejercer el contradictorio mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación, máxime cuando en la causa penal en cuestión fue parte reconocida civilmente; empero, como no utilizó los recursos, su omisión torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judicial mencionados contra la providencia en cuestión, impide considerar al accionante habilitado para acudir al amparo constitucional en relación con lo decidido por el Juzgado ejecutor accionado, pues este instituto de naturaleza residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Cabe agregar que de lo aportado al libelo no se observa que el actor haya elevado petición alguna ante la Procuraduría accionada, por manera que tampoco se puede colegir una presunta falta de atención u omisión en sus deberes respecto de dicho organismo. Similar apreciación merece la desatención que dice ha recibido por parte del juzgado demandado en relación con la expedición de copias del expediente, pues tal como lo expuso dicho estrado el interesado no se ha acercado al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados a presentar la solicitud respectiva y en la presente actuación, igualmente, no obra requerimiento hecho en tal sentido.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10