REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70577 A/. Luis Antonio Pulido Gaitán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70577 A/. Luis Antonio Pulido Gaitán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 388 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por LUIS ANTONIO PULIDO GAITÁN, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo trámite se hizo extensivo al Banco Agrario de Colombia S.A., los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Desarrollo Económico, la Gobernación del Meta, la Alcaldía de Puerto Gaitán, el Consejo Superior de Desarrollo Urbano y Vivienda Social, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), el Departamento Nacional de Planeación y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, igualdad, vida y vivienda digna, estabilización socioeconómica y garantía de no repetición. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “1. Manifiesta el accionante que la comunidad indígena SIKUANI de la cual hace parte, ha sido objeto de persecución y ataque por parte de los dueños de hatos ganaderos, al punto que el territorio que ocupaban quedó reducido, hasta que se constituyó en resguardo indígena mediante resolución 003 de 1191 emitida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, adjudicándoles 37.925 hectáreas al momento de su creación. 2.
Aduce que en la actualidad, se establecen sitios fijos ubicados generalmente cerca de los ríos, caños y bosques de galería, en terrenos ligeramente altos y sabanas, normalmente en asentamientos de 20 ranchos o chozas, conservando un espacio central como lugar de reunión o comedor comunal. 3. Afirma que su lugar de habitación es bastante precario y no cumple con los estándares mínimos para garantizar las necesidades básicas de una vivienda en condiciones dignas. 4.
Indica que a pesar de ser sujetos de especial protección debido a su condición de vulnerabilidad y debilidad en la que se encuentran, las entidades locales, departamentales y nacionales, no han realizado ninguna gestión en aras de garantizar sus derechos a una vivienda en condiciones dignas. 5. Pone de presente que el resguardo concretó un proceso de diagnóstico y formulación de un proyecto de vivienda de interés social rural para las primeras 100 familias más vulnerables de la comunidad con la finalidad de acceder a la convocatoria para subsidio de vivienda de interés que otorga el Banco Agrario como entidad adscrita al Ministerio de Vivienda.
Afirma que lograron gestionar el 2% requerido para el diagnóstico y la formulación del proyecto pero no alcanzaron el monto que como contrapartida exige el Banco Agrario. 6. Informa que el nivel de ingresos que recibe el resguardo por parte del sistema general de participaciones es muy limitado y no resulta suficiente para solventar sus necesidades básicas.
Por tal motivo, mediante derecho de petición, el 15 de agosto de la anualidad que avanza, solicitaron al Ministerio de Agricultura la atención diferencial del Banco Agrario sin tener que soportar cargas financieras de contrapartida para acceder a los subsidios. Sin embargo, la respuesta fue negativa. 7. Por las razones expuestas solicita se tutelen sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que en el ejercicio de sus atribuciones le garantice el derecho a una vivienda digna rural sin requerirle al resguardo como entidad oferente, ninguna clase de contraprestación financiera. 8.
Como petición subsidiaria solicita que se le permita aportar la proyecto de vivienda de interés rural su mano de obra no calificada equivalente al 10% de la contrapartida financiera correspondiente al costo de la construcción de su vivienda.”
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Departamento Nacional de Planeación, adujo su falta de legitimidad en la causa por pasiva, puesto que de acuerdo con las competencias establecidas en la Constitución Política, la ley y el Decreto 3517 de 2009, modificado por el 1832 de 2012, no tiene la posibilidad de otorgar viviendas, ni subsidios. Agregó, que ante esa entidad no fue presentada petición alguna y el subsidio que se reclama está regulado en el Decreto 1160 de 2010 y compete al Banco Agrario su entrega siempre y cuando se cumplan con los requisitos de ley. 2.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, concurrió con similar solicitud e indicó que es el Fondo Nacional de Vivienda el encargado de ejecutar las políticas de otorgamiento de la gabela de vivienda de interés social. Por otra parte y frente al derecho de petición, anunció que dio traslado del memorial allegado al INCODER en los términos del artículo 21 de Código Contencioso Administrativo. 3.
El INCODER, también manifestó su falta de legitimación conforme con las funciones atribuidas en el Decreto 3759 de 2009, ya que no le es dable eximir al tutelante de la contrapartida financiera que exige el Banco Agrario ni autorizar su pago en especie en mano de obra no calificada. 4. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso al amparo deprecado, por cuanto: 4.1.
Mediante oficio No. 20132300185881 del 27 de agosto de 2013, dio traslado de la solicitud anunciada al Banco Agrario S.A. Gerencia de Vivienda Rural, al no ser de su competencia el asunto propuesto en los términos del decreto 1985 de 2013. 4.2. Uno de sus objetos es formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos en el sector agropecuario y de desarrollo rural, los cuales son ejecutados a través de las entidades vinculadas y adscritas, como es el Banco Agrario S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional que hace parte del sector descentralizado de la administración. 4.3.
De acuerdo con el Decreto 1160 de 2010, modificado por el 900 de 2012, es al Banco Agrario S.A. a quien le corresponde expedir y mantener vigente el reglamento operativo del programa de vivienda de interés rural, el cual contendrá, como mínimo los requisitos y procedimientos para la presentación y evaluación de proyectos, la postulación, la calificación o asignación de beneficiarios, el desembolso de los recursos y ejecución de los proyectos. 4.4.
En dicho reglamento se consignó que los aportes de contrapartida son los allegados por la entidad oferente que concurre a la cofinanciación de las soluciones de vivienda y, los hogares beneficiarios del subsidio no asisten con aporte alguno. 4.5. Entre las entidades oferentes, se encuentran los resguardos indígenas, quienes al momento de ser calificados tienen 5 puntos adicionales. 4.6.
El Banco Agrario no sólo cumple con la legalidad sino con la estandarización de procedimientos y requisitos que garantizan un debido proceso y su aplicación en condiciones de igualdad. 5. La Gobernación del Meta, manifestó: 5.1. En el mes de julio el Gobernador del resguardo Indígena de Domo-Planas radicó una petición donde solicitaba un certificado de disponibilidad presupuestal a cargo del proyecto de vivienda rural para 100 soluciones de vivienda a tramitarse en la convocatoria del Banco Agrario, la cual tuvo respuesta en oficio No. 11200 2345 del 9 de agosto en donde se le explicó que no era posible expedir dicho documento por cuanto no se cuenta con recursos propios y no se presentó de manera previa el proyecto ante el órgano consultivo de administración para su aprobación, razón por la cual se le instó para que lo allegará. 5.2.
La Secretaría de Vivienda del departamento, no vulneró derecho fundamental alguno y prueba de ello es que gestionó un proyecto de 50 soluciones de vivienda para la población indígena del resguardo en el Banco de Programas y proyectos –BPIP (radicado 689 de 2012). 5.3. De acuerdo con los anexos de dicho proyecto, en el listado de hogares postulantes para el subsidio se encuentra el del accionante, por manera que se superó el hecho denunciado. 6.
El Banco Agrario de Colombia S.A., refirió: 6.1. Otros miembros de la comunidad ya han acudido a la acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones, en donde ha indicado que carece de legitimidad en la causa pues sólo es un administrador de los subsidios de vivienda que otorga el Gobierno a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los cuales han salido desfavorables al interesado al no acreditarse la condición de oferentes de las accionadas. 6.2.
El quejoso demandó a dicho Ministerio y no a esa entidad, además, sus operaciones son las propias de un establecimiento bancario comercial y su competencia se limita a la administración de los recursos del subsidio de vivienda de interés rural conforme con la normatividad aplicable (decretos, reglamento operativo y la guía de formulación y evaluación de proyectos, entre otros). 6.3.
No financia el 100% del valor del proyecto, sólo otorga un subsidio y la entidad oferente es quien debe aportar el resto de los recursos económicos tal y como se prevé en el Decreto 1160 de 2010. 7. La Alcaldía de Puerto Gaitán igualmente anunció la improcedencia de su vinculación al trámite, al tiempo que refirió que había sido contraparte en dos demandas presentadas por el Gobernador del resguardo y el presidente de UNUMA que culminaron con la orden de dar respuesta a la pretensión radicada el 9 de julio de 2013, cuyo objeto era la consecución de una suma de dinero para aportarlos al certificado de disponibilidad presupuestal en atención a la convocatoria del Banco Agrario, la cual fue negada en oficio del 5 de septiembre.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la petición de amparo al advertir que: 1. El derecho a la vivienda digna previsto en el artículo 51 de la Constitución, no fue tratado inicialmente por la jurisprudencia como un derecho fundamental que pudiera ser exigido mediante acción de tutela, por ser de los denominados económicos, sociales y culturales (que requieren de un desarrollo progresivo y se caracterizan por su contenido prestacional); razón por la cual, para su amparo debe mediar conexidad con otro del cual no exista discusión sobre su naturaleza fundamental. 2.
Con la Ley 3 de 1991 se creó el sistema nacional de vivienda de interés social, el cual está conformado por las entidades públicas y privadas que de forma coordinada financian la construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de vivienda y el subsidio familiar de vivienda para hogares que carezcan de medios económicos y, de acuerdo con el Decreto 951 de 2001, la asignación de éstos en el área rural corresponde al Banco Agrario. 3.
Conforme con el Decreto 1160 de 2010, modificado por el 900 de 2012, los hogares de los resguardos indígenas legalmente constituidos están habilitados para postularse al subsidio familiar de vivienda de interés rural y las entidades oferentes son las encargadas de organizar la demanda de éstos y la formulación del proyecto ante la entidad otorgante.
De acuerdo con su artículo 13, el oferente deberá pagar el 20% del costo total del proyecto, el cual incluso puede presentar un convenio interadministrativo de manejo de recursos provenientes del sistema general de participaciones para cubrir tal monto. 4. Frente al derecho de petición no obra dentro de la documentación solicitud alguna elevada por el actor ante las entidades accionadas y el relacionado en los anexos fue impetrado por el Gobernador del resguardo, de manera que no puede predicarse su violación. 5.
En el caso de las comunidades indígenas, el oferente es el Cabildo del resguardo y el otorgante el Banco Agrario, quien al exigir el pago de una contrapartida está dando aplicación al reglamento operativo del programa de vivienda (capítulo I, artículo 2); situación ésta que no impide que para su financiación se acuda a entidades territoriales, incluso con un plazo mayor, procedimiento que no aparece agotado por la comunidad pese a que fue informado por la Gobernación del Meta al momento de dar respuesta a una de las peticiones elevadas. 6.
Si bien el artículo 30 del Decreto 1160 de 2010 y su modificación establece que el 10% de los aportes podrá estar representado en mano de obra no calificada, debe presentarse la respectiva propuesta para su estudio, punto que tampoco aparece agotado.
4. LA IMPUGNACIÓN LUIS ANTONIO PULIDO impugnó el fallo y sustentó su inconformidad, así: 1. Instauró la demanda como mecanismo de protección transitoria, dado el riesgo inminente de derrumbe de sus viviendas tradicionales debido a factores climáticos que perturbaron ya a 5 hogares. 2. Dada su condición de indígena, solicita un trato preferencial en los trámites que deben adelantarse ante entidades del Estado, situación que incluso le llevó a que la petición la presentara el Gobernador del resguardo. 3.
El año pasado el proyecto de 50 viviendas que fue radicado en el Banco de proyectos, nunca fue presentado ante OCAD por las autoridades competentes, razón por la cual optaron por la presentación al VISR así como la no gestión del convenio interadministrativo dada la precariedad de los recursos que reciben por el sistema general de participaciones. 4.
Así presentaran la propuesta para financiar el 10% del proyecto con mano de obra, no cuentan con los demás recursos para cancelar el remanente. 5. Pese a existir la denominada bolsa de política sectorial rural, la cual exime del pago del mentado rubro, ésta se halla destinada a hogares vinculados a programas de desarrollo rural y programas estratégicos de atención integral del Ministerio, los cuales escapan a sus usos y costumbres y, frente a los cuales no han recibido capacitación o información para su vinculación. 5.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual fue negada la acción de tutela invocada. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, el actor depreca la exención del pago de la contraprestación requerida para acceder al subsidio de vivienda de interés social rural (VISR) en la convocatoria del Banco Agrario de Colombia, toda vez que la comunidad indígena a la cual pertenece carece de recursos para sufragarla y actualmente sus viviendas han sido afectadas por inclemencias climáticas. 3.1.
Frente a tal temática, comparte esta Sala la posición del a quo, en tanto, no aparece vulnerado derecho fundamental alguno de manera directa o por conexidad, al devenir la respuesta que reprocha de la aplicación de la norma reguladora del caso. Al respecto, se tiene que el accionante pese a ser miembro del resguardo Domo-Planas ubicado en el municipio de Puerto Gaitán- Meta, no es su representante, toda vez que tal condición recae en el capitán mayor del cabildo indígena Luis Enrique Florez y por ende no puede entenderse su demanda tutelar a nombre de dicho cuerpo, sino a titulo personal.
Ahora, de acuerdo con los informes rendidos y la normatividad aplicable al caso, en particular, los Decretos 1160 de 2010 y 900 de 2012 y el reglamento operativo del programa de vivienda de interés social rural año 2013 (segunda convocatoria), el actor para postularse debe hacerlo a través de un proyecto presentado por una entidad oferente, que para el caso lo es el resguardo indígena de acuerdo con lo previsto en los artículos 5, 6 y 8 del aludido Decreto 1160, ante el otorgante, que sería el Banco Agrario de Colombia S.A. Último que debe “expedir y mantener vigente el Reglamento Operativo del Programa, el cual contendrá, como mínimo, los requisitos y procedimientos para la presentación y evaluación de proyectos, la postulación, calificación y asignación de beneficiarios, el desembolso de los recursos y la ejecución y liquidación de los proyectos que se desarrollen dentro del Programa de Vivienda de Interés Social Rural”, obviamente, respetando los parámetros impuestos en la aludida normatividad, que consagra, para esta modalidad de subsidio el pago de una contrapartida a cargo del oferente.
Véase: “Artículo 29. Aportes mínimos de la Entidad Oferente. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 900 de 2012. El aporte de la Entidad Oferente será mínimo del veinte por ciento (20%) del costo total del proyecto, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Un mínimo del diez por ciento (10%) en dinero. 2. Un máximo del diez por ciento (10%) en costos indirectos, que se podrán distribuir de la siguiente manera: *Un 1 % correspondiente a los estudios de preinversión del proyecto equivalente al pago de los costos asociados en la formulación del proyecto tales como: Estudios y diseños arquitectónicos del proyecto y los gastos en los que incurran los hogares postulantes para efectos de la postulación. *Un 6% para dirección de obra. *Un 2% para la realización del diagnóstico y el trabajo social y ambiental del proyecto. *Un 1% para pólizas y títulos.
Parágrafo 1°. Cuando las Entidades Oferentes sean Cabildos Gobernadores de Resguardos Indígenas que no estén en la posibilidad de consignar a la fecha de cierre de la convocatoria el 100% de los recursos ofrecidos en dinero, podrán presentar ante la Entidad Otorgante el respectivo convenio interadministrativo de manejo de los recursos provenientes del sistema general de participaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001 y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, celebrado entre el resguardo indígena y la entidad territorial, así como el correspondiente CDP emitido por la entidad territorial, debidamente registrado, que respalde el 100% de la contrapartida ofrecida.
Lo anterior, sin perjuicio que la consignación de este aporte, sea realizado a más tardar dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de cierre de la convocatoria. Si no cumple con los requisitos mencionados, el proyecto será rechazado y por tanto no será evaluado.” De manera que el requerimiento efectuado al oferente como requisito para participar en la convocatoria no obedece al capricho del otorgante sino a una exigencia consagrada en la ley y que no le es dable desconocer pese a los argumentos que expone el libelista. 3.2.
Por consiguiente se descarta de entrada la posible violación del derecho fundamental al debido proceso que podría verse involucrado, toda vez que la respuesta que en su momento fuera dada al Gobernador del resguardo consulta con las normas llamadas a regular el caso. En otras palabras, no se impidió el acceso al subsidio deprecado, sólo que no colmaron los requisitos para acceder al mismo, los cuales no pueden superarse de la forma pretendida por el actor. 3.3.
Máxime cuando ante la existencia de una alternativa para ello, como era la suscripción de un convenio interadministrativo con entidades del orden territorial y habiéndose puesto de presente por la Gobernación del Meta, simplemente se descartó y prefirió acudir a la acción constitucional como si fuese un mecanismo alterno a los ordinarios; sin que sea de recibo la excusa presentada en la impugnación relacionada con una experiencia anterior, pues ello en nada impedía insistir en su pretensión. Es más, aparece que la Secretaría de Vivienda del departamento presentó un proyecto para construcción de viviendas cuyos beneficiarios serían los hogares de la comunidad indígena (radicado 689 de 2012), en el cual se incluyó el del demandante, éste al amparo de la Ley 1530 de 2012, del cual aún no se tiene respuesta, por consiguiente no es dable afirmar que no se han considerado las condiciones precarias de vivienda de tal población. 3.4.
Además, revisada la normatividad referida, aparece que la misma tiene como destinatarios a personas en especiales condiciones de vulnerabilidad, entre ellas, desplazados, personas en niveles I y II del Sisbén, damnificados por desastre o calamidad pública, comunidades afrocolombianas e indígenas, quienes deben todas someterse a las reglas previstas para acceder al subsidio.
Es más, aparece que a estos últimos se les exime de la pertenencia a un nivel de Sisbén y además, al momento de calificarlos se les concede un puntaje superior; por consiguiente se observa que son considerados sus intereses de manera especial. 3.4. Ahora que si el móvil para acceder a la solución de vivienda es bajo la calidad de damnificados por factores climáticos, debe esperarse a que se de lugar a la respectiva convocatoria, ya que una de las modalidades para el acceso a éste refiere a “hogares afectados por desastre natural o en situación de calamidad pública declarados" 5.
Así las cosas, alejada de la realidad se muestra la pretensión del libelita al invocar la violación de sus derechos fundamentales, razón por la cual, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 6. Finalmente, en lo relacionado con el derecho de petición, según indicó el Tribunal no aparece prueba sobre su presentación por el accionante y si bien, el Gobernador del Resguardo puede presentar peticiones a favor de la comunidad que representa, ello no habilita a sus miembros para reclamar a título personal su protección, como tampoco el hecho de que en el cuerpo de aquél se advierta un interés general, pues quien está legitimado para invocar su amparo es el peticionario. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 1 cno. original II Tribunal � Fol. 30 ibídem � Según consta en certificación visible a folio 19 del cuaderno original I del Tribunal � “Artículo 5°. Hogares susceptibles de Postulación. � HYPERLINK "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47260" \l "3" �Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 900 de 2012�.
Podrán postularse al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los hogares que pertenezcan al nivel 1 o 2 del Sisbén, así como los hogares afectados por desastre natural o en situación de calamidad pública declarados y la población indígena. Los hogares deberán corresponder a los niveles 1 ó 2 del Sisbén, salvo las siguientes excepciones: 1.
Los hogares afectados por situación de desastre o de calamidad pública que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen natural. 2. La población indígena. 3. Los hogares que correspondan a los niveles 1, 2 ó 3 del Sisbén en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto, que residan en zona rural y que pertenezcan a los sectores de la población nativa o raizal.
Esta última condición deberá ser certificada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE, o quien cumpla sus funciones. 4. Las postulaciones que se realicen para el subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, en las que no se tendrá en cuenta el nivel de Sisbén, sino el nivel de ingresos medido en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en las normas aplicables a la materia.” � “Artículo 6°.
Postulación. Se entiende por postulación la solicitud de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que realiza un hogar, a través de un proyecto presentado por una Entidad Oferente ante la Entidad Otorgante. Parágrafo. Las postulaciones que se presenten ante las Cajas de Compensación Familiar para adquirir subsidios con cargo a los recursos parafiscales, podrán ser individuales o colectivas” � “Artículo 8°.
Oferentes de proyectos de Vivienda de Interés Social Rural. � HYPERLINK "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47260" \l "4" �Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 900 de 2012�. Las entidades oferentes son aquellas que organizan la demanda y presentan los proyectos de Vivienda de Interés Social Rural a la Entidad Otorgante.
Podrán ser oferentes de proyectos los departamentos, los municipios, los distritos, o las dependencias de las entidades territoriales que dentro de su estructura desarrollen la Política de Vivienda de Interés Social. También podrán ser oferentes los Cabildos Gobernadores de los Resguardos Indígenas y los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras, legalmente constituidos.
Igualmente, podrán ser oferentes las personas jurídicas privadas, individualmente o a título de consorcios o uniones temporales, que comprendan dentro de su objeto social la promoción y el desarrollo de programas de Vivienda de Interés Social y que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
En todos los casos las entidades oferentes deberán cumplir con las normas legales vigentes para la construcción y la enajenación de vivienda.” � “Artículo 10º. Entidades otorgantes. La Entidad Otorgante de los recursos del presupuesto nacional destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, será el Banco Agrario de Colombia S.A. Las Entidades Otorgantes de los recursos de las contribuciones parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar destinados al subsidio de vivienda rural, serán ellas mismas, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes sobre la materia.” � Artículo 11, Decreto 1160 de 2010 � Artículo 5 del Decreto 1160 de 2010 5