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T-70574(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.574 FABIÁN ÁLVAREZ MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.574 FABIÁN ÁLVAREZ MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 405.

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante FABIÁN ÁLVAREZ MÉNDEZ, frente al fallo proferido el 23 de octubre hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó la tutela interpuesta, junto con su hermano HERNÁN ÁLVAREZ MÉNDEZ, contra el JUZGADO 41 PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; tramite al que fue vinculado el Juzgado 26 Penal Municipal de esta ciudad capital.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “Los accionantes acuden a la acción de tutela en contra de la referida autoridad judicial, con fundamento en que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012, revocó, en su criterio arbitrariamente, la determinación adoptada en primera instancia por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, que los absolvió de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales dolosas.

Mediante esta última decisión, resaltan, se les condenó por los delitos referidos a la pena principal de 65 meses de prisión.” II. PRETENSIONES Solicitan se les tutele los derechos fundamentales invocados, y, en lo básico, se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra para que sean puestos en libertad. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá explicó que el proceso aludido por los accionantes pasó a ese despacho, por la reasignación ordenada ante la desaparición del Juzgado 41 Penal del Circuito que dictó la sentencia condenatoria cuestionada por aquellos.

Indicó que su actividad solo se limitó a dar cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y hacer cumplir la referida decisión, aun cuando destaca que cada uno de los funcionarios que intervinieron en el trámite procesal, expusieron los argumentos de orden fáctico-jurídico que los llevaron, en su criterio, a adoptar las decisiones en derecho al interior del cartulario, entre esas, el citado fallo de segundo grado.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por los actores aludiendo a la falta de inmediatez del accionamiento, como también a la legalidad de la decisión de segunda instancia emitida en su contra.

V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado del demandante FABIÁN ÁLVAREZ MÉNDEZ, quien sustentó los motivos de su disenso con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductorio, pero destacando que el principio de inmediatez sí se encuentra satisfecho en este caso, porque aun cuando la sentencia condenatoria cuestionada fue proferida en el mes de noviembre de 2012, la vulneración de derechos fundamentales denunciada permanece en el tiempo y es actual porque su representado, junto con su hermano, se encuentran privados de la libertad injustamente.

De otro lado, frente al fallo que dispuso su condena, dijo tratarse de una decisión caprichosa y grosera que debe ser anulada. Luego de acentuar su desacuerdo con la valoración de las pruebas realizada por la judicatura en sustentar esa determinación, concluyó que se violó el principio de presunción de inocencia de los procesados, pues no existió elemento de juicio que permitiera llegar a la certeza de la responsabilidad penal que les fue endilgada.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: La solicitud de protección constitucional formulada por los actores, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual revocó la absolutoria de primer grado emitida por el Juzgado 18 Penal Municipal de esa misma ciudad, y en su lugar dispuso condenarlos como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales, porque consideran que ella se basó en una indebida valoración probatoria que afectó sus derechos fundamentales.

El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si los accionantes tienen razón en la vulneración de los derechos fundamentales que alegan. No obstante, resulta pertinente recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para los actores, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de este accionamiento contra providencias judiciales, es que “se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Ese, al igual que los demás requisitos, no puede quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es abiertamente improcedente porque no cumple con el mencionado presupuesto de la inmediatez. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan que desde los albores del proceso (etapa de investigación iniciada en el año de 2004 ), los accionantes tuvieron conocimiento de su existencia, siendo incluso vinculados al mismo mediante indagatoria, lo que los obligaba, cuando menos, a estar pendiente de lo que aconteciera en su interior.

Y ya culminado el proceso con sentencia condenatoria de segunda instancia proferida en su contra el 27 de noviembre de 2012, tras haberse desentendido completamente del asunto, resulta incuestionable que los actores ahora pretendan, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de esa decisión cuestionando su construcción, transcurridos más de 10 meses para la fecha en que el libelo constitucional fue presentado (octubre de 2013), panorama que evidencia la carencia de una interposición oportuna y razonable del mismo.

Conclusión que se mantiene, si se tiene en cuenta que la parte actora no discute que las comunicaciones elaboradas, en procura de lograr la notificación personal de la sentencia de segunda instancia –conforme se verificó en la inspección judicial practicada por el Tribunal a quo -, fueron debidamente remitidas, lo cual reitera el conocimiento que tuvieron de la emisión de dicho fallo.

Son, entonces, esos hechos y circunstancias extraídos de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas, los que llevan a descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, pues si los demandantes consideraban que la decisión que repugnan se había proferido en medio de una actuación procesal constitutiva de lesión directa a sus derechos fundamentales, tenían la carga de alegar tal situación al interior del proceso, concurriendo al mismo, o de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

Pero tan sólo desidia y desatención es lo que se nota en el proceder de los libelistas, quienes dejaron transcurrir casi un año para acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional. Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido debe proceder a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.

Así mismo, el expediente no muestra motivos que justificaran la inactividad de ellos. La tesis general de que el agravio denunciado se mantiene en el tiempo, y por esto es válido acudir a la tutela en cualquier tiempo, no resulta aceptable en este caso cuando los datos que arroja la actuación, permiten suponer que el comportamiento de ambos fue de desinterés, pretendiendo ahora utilizar subrepticiamente el silencio que durante un largo tiempo guardaron audazmente, para que, estando en firme el fallo que los condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o incluso, para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente la petición de amparo constitucional ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.

Luego, entonces, para la Sala las pretensiones de los accionantes son tardías y están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso penal que les fue seguido, olvidándose que la tutela no puede ser vista como una tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable, traduciéndose el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada.

En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser declarada denegada, para lo cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 85 cuaderno tutela. _1247636078.doc