CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 70573 AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 70573 AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 399 Bogotá, D. C., noviembre veintiocho (28) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA, frente a la sentencia proferida el 29 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por los Juzgados Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proveído fechado 18 de julio de 2013 negó la solicitud de prisión domiciliaria elevada por AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA, en el proceso que cursó en su contra por los delitos de concusión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, porque no acreditó el cumplimiento del factor subjetivo previsto en el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 y 38 del Código Penal, referido a la gravedad de la conducta y la necesidad de proteger a la comunidad. 2.
Inconforme el sentenciado con la decisión referenciada, interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que: (i) la valoración de la conducta no correspondía con la teología del sustituto de la prisión domiciliaria con fines de reintegración o reinserción social a que hace referencia la Ley 1453 de 2011, (ii) no se tuvieron en cuenta las circunstancias que le favorecían frente a las exigencias previstas en el numeral 2° del artículo 38 del Código Penal, y (iii) frente a un caso similar el Tribunal Superior de Cundinamarca concedió a RAÚL GUEVARA ALDANA la prisión domiciliaria. 3.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 30 de septiembre del año en curso resolvió confirmar íntegramente el pronunciamiento de primera instancia. No sin antes, responder uno a uno los planteamientos expuestos por el recurrente. 4.
Como quiera que AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA no estuvo de acuerdo con las decisiones a través de los cuales le negaron la solicitud de prisión domiciliaria, apoyado en los mismos argumentos que expuso al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, máxime cuando considera que cumple con las exigencias previstas en la Ley para que se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Los titulares de los Juzgados Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esta ciudad, al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA, por considerar que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución y la ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo dictado el 29 de octubre de 2013, después de revisar los pronunciamientos objeto de queja y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió negar el amparo solicitado porque no encontró que concurriera alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando de plano descartó la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA solicita al Juez de tutela deje sin efectos las decisiones dictadas por los Juzgados Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esta ciudad, por medio de las cuales resolvieron negar la prisión domiciliaria solicitada con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que en el escrito de impugnación haya alegado que el Magistrado Sustanciador del Tribunal a quo debió declararse impedido para conocer de las presentes diligencias, habida cuenta que así mismo solicitó se dictara un pronunciamiento de fondo sin retardo alguno porque “si se declara la nulidad y regresan las diligencias al Tribunal, se me sometería a una injusta dilación en la solución de mis pretensiones”. 3.
Hecha la anterior aclaración, bueno es precisar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que en el trámite de la solicitud de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada del sentenciado a que hace referencia el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 tuvo la oportunidad de impugnar la decisión proferida por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, el hecho que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer el accionante en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.
En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual las autoridades judiciales accionadas, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de prisión domiciliaria elevada por AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA, en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos concusión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicables al caso pudieron determinar que el procesado no acreditó el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011.
Además, basta con revisar la decisión del Juez ad quem para establecer que frente a las pretensiones del aquí accionante, le puso de presente que: “…al análisis del requisito subjetivo realizado por el juez de instancia en su momento se hizo con fundamento en la valoración de las condiciones particulares del condenado referidas al desempeño de la personalidad laboral, familiar o social, así como de la gravedad de las conductas por las cuales fue condenado, en el pronóstico de su readaptación social.
(…) …el Juez A Quo estimó que la conducta cometida por el condenado fue indiscutiblemente grave, en tanto, siendo un funcionario al servicio del Estado y en especial del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, lesionó intereses jurídicos de la administración pública y la eficaz y recta impartición de justicia, por ende, el tratamiento penitenciario debe propender no solamente para que expíe su conducta sino además, lo disuada de cometerlo de nuevo, protegiendo así a la sociedad de incurrir en este tipo de comportamientos, efectivizándose de esa forma las funciones de prevención general y especial de la pena que le son propias, sin que para los efectos del beneficio solicitado sea suficiente el excelente desempeño en el tratamiento penitenciario y el buen comportamiento en los beneficios administrativos concedidos, en tanto que el daño que generó a la sociedad fue de suma gravedad pues no solo comprometió su responsabilidad personal, sino que aprovechando la calidad de servidor público en ejercicio de sus funciones atentó contra la sociedad, cuando debió orientar su comportamiento en proteger la misma.
Alude el actor en su favor que otra persona condenada por hechos muchos más graves obtuvo este beneficio por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el pasado 15 de noviembre de 2012, pero dicho pronunciamiento no obliga al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a actuar de la misma manera en el presente caso, de una parte, porque las sentencias penales tienen efectos inter partes y de otra, atendiendo a que la potestad de otorgar o no un beneficio es eminentemente valorativa.
Significa lo anterior que es el Juez ejecutor quien en el caso concreto determina si el condenado tiene derecho a la concesión de la prisión domiciliaria, todo dentro de un marco de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que cuando se traiciona la confianza pública así deferida la respuesta sancionatoria debe necesariamente armonizar con el daño causado”. 10.
La anterior situación aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del aquí accionante, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 13.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, los Juzgados Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esta ciudad, hayan concedido la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada del sentenciado, sin tener en cuenta el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el demandante se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias del 18-11-08 y 30-03-06.
Radicados No. 30539 y 23972, respectivamente. PAGE 15