CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70572 República de Colombia MARÍA NUBIA GARCÍA PABÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70572 República de Colombia MARÍA NUBIA GARCÍA PABÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 388 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la señora MARÍA NUBIA GARCÍA PABÓN, en contra de la Sala de Casación Laboral y el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira conoció del proceso ordinario promovido por la señora MARÍA NUBIA GARCÍA PABÓN, en contra del Instituto de Seguros Sociales, para que le fuera reconocida pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria de su fallecido cónyuge Javier Monsalve Parra; despacho judicial que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada. 2.
Apelada la anterior decisión, el 7 de marzo de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar la revocó y, en su lugar, condenó al Seguro Social al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de diciembre de 2005, en favor de Edwin Daniel, Mauricio y Jhon Edison Monsalve García, “en razón de 1/3 del monto de la misma para cada uno, valores que serán pagados por intermedio de su progenitora María Nubia García Pabón”. 3.
Propuesto recurso extraordinario de casación, la Sala especializada, en fallo del 25 de mayo de 2010 casó la sentencia del ad quem. En consecuencia, confirmó la providencia de primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La libelista manifestó su inconformidad con el proceso laboral ordinario reseñado en precedencia que culminó con la sentencia del 25 de mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Laboral, por desconocer los derechos fundamentales invocados, porque la deja a ella y a su núcleo familiar totalmente desamparados y, “estamos en una situación de pobreza (sic) la vulneración del mínimo vital que cada día se agrava más, no tenemos ingresos de ninguna clase…”.
Por lo anterior, solicitó ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por haber cotizado con su esposo más de 303 semanas, de las cuales más de 50 corresponden a los últimos 3 años anteriores al fallecimiento de aquel. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 8 de noviembre esta Sala asumió el conocimiento del libelo y ordenó notificar el presente trámite a las autoridades accionadas.
Integró el contradictorio con el Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2. La Sala de Casación Laboral se refirió a la sentencia del 25 de mayo de 2010, e indicó la inviabilidad de controvertirla porque: (i) no se cumple con el principio de inmediatez en la proposición del amparo; (ii) la parte accionante contó con la oportunidad legal para estudiar el problema jurídico planteado por vía de tutela y;
(iii) no se pueden desconocer principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.
La señora MARÍA NUBIA GARCÍA PABÓN pretende, a través de este mecanismo subsidiario y residual de protección constitucional, se deje sin efecto la sentencia proferida el 25 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Laboral, que fuera adoptada dentro del proceso laboral ordinario que promovió en contra del Instituto del Seguro Social, por cuanto dicha determinación desconoce los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso e igualdad, en la medida que ella y su núcleo familiar no cuentan con recurso alguno para su digna subsistencia; además, en su sentir, cumple con el tiempo que la ley exige para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 3.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la actora se orienta a reprochar el proceso laboral ordinario reseñado, que culminó con la sentencia de casación que data del 25 de mayo de 2010, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 8 de noviembre de 2013 luego de transcurrido más de tres (3) años de emitida dicha providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.
Ahora bien, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo de amparo puede ejercitarse para demandar la protección de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la actora al considerar la sentencia censurada como desconocedora del derecho al debido proceso y demás garantías fundamentales invocadas, porque de su contenido se concluye que se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral. En efecto, la Sala de Casación Laboral, de manera seria y razonada, y con fundamento en el precedente jurisprudencial adoptado por esa misma corporación en la sentencia radicado No. 35080 del 11 de febrero de 2009 y los autos 28876 del 3 de diciembre de 2007 y 32649 del 20 de febrero de 2008, llegó a la siguiente conclusión: “Es un hecho indiscutido que JAVIER MONSALVE PARRA murió el 30 de diciembre de 2005 y que durante los 3 años inmediatamente anteriores al del fallecimiento cotizó 136 semanas pero sólo tenía el 14.73% de fidelidad al sistema.
Adicionalmente, conforme a la afirmación de la propia parte actora, tenía “un total de 288 semanas cotizadas en toda su vida laboral””; por tanto, la argumentación expuesta en el proveído atacado descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, se observa que el juez colegiado especializado actuó con competencia para proferir la providencia en cuestión. De su contenido, se infiere que está debidamente sustentada y argumentada en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse y en la valoración probatoria efectuada conforme a las reglas de la sana crítica, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente no acredita que la actora haya sido discriminada por las entidades accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, también amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, y en dicho razonamiento no tiene porqué intervenir el juez constitucional.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por la señora MARÍA NUBIA GARCÍA PABÓN, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LICENCIA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 40 y siguientes del cuaderno de primera instancia 8 10