Micelio
T-70571(03-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.401 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre las demandas de tutela acumuladas instauradas por GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO mediante apoderada judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y las señoras CECILIA FANDIÑO VELASCO y ROSSE MARY VARGAS QUINTERO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO, como apoderado de Cecilia Fandiño Velasco, promovió demanda ordinaria laboral en contra de las empresas Sertempo Cali S.A. y GB Cupido Ldta., con el fin de reclamar algunas prestaciones sociales que le adeudaban a ella, así como la indemnización por despido injustificado. Del proceso conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que emitió sentencia en forma adversa a las pretensiones de la demandante, el 28 de abril de 2011.

Inconforme con esa determinación, GONZÁLEZ MORENO como apoderado de Cecilia Fandiño interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, pero en virtud de medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, correspondió fallarlo a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión de primer nivel.

En discordancia con la providencia emitida por el Juez Colegiado, el togado interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal mediante auto del 25 de julio de 2012 y remitido el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ante la falta de sustentación oportuna del extraordinario recurso, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto e impuso al togado, multa de diez S.M.L.M.V., de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. 2.

En virtud de otro mandato judicial, que le fue conferido por Rosse Mary Vargas Quintero, GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO, promovió demanda ordinaria laboral en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, con el fin de reclamar el reajuste o reliquidación del valor de la pensión de sobrevivientes. Del proceso conoció también el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que emitió sentencia en forma adversa a las pretensiones de la demandante, el 16 de julio de 2010.

Inconforme con esa determinación, GONZÁLEZ MORENO como apoderado de la señora Vargas Quintero interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, pero en virtud de medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, correspondió fallarlo a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión de primer nivel.

En discordancia con la providencia emitida por el Juez Colegiado, el togado interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal mediante auto del 11 de julio de 2012 y luego se dispuso la remisión del expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ante la falta de sustentación oportuna del extraordinario recurso, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto e impuso al togado, multa de diez S.M.L.M.V., de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Acude ahora a la extraordinaria vía constitucional e indica el ahora accionante que los mandatos que le fueron conferidos por las señoras Cecilia Fandiño Velasco y Rosse Mary Vargas Quintero limitaban la actuación que debía desplegar, a lo que se discutiera en primera y segunda instancia, no en lo relativo a los recursos extraordinarios – casación –, como lo soporta en los contratos de prestación de servicios que suscribió con ellas.

Por lo anterior, considera desacertado que la Sala de Casación Laboral lo haya sancionado en los dos procesos con multa de 10 salarios mínimos por no presentar la demanda de casación dentro del término correspondiente, toda vez que él no estaba obligado a realizar tal acto y dentro del mandato que suscribió para representarlas judicialmente, no se había contemplado dicha posibilidad.

Además indica, tampoco estaba facultado para recurrir los autos que lo sancionaron, porque hacerlo desbordaba sus facultades, que “se circunscribía a la primera y segunda instancia”. Señala que las partes acordaron a la firma del mandato, que la presentación de la demanda de casación estaría en cabeza de otro abogado, “dado el carácter exigentemente técnico de la presentación del recurso extraordinario”, por lo que considera no estar obligado a soportar las cargas que le impuso la Sala de Casación Laboral con la sanción pecuniaria y el hecho de que sus poderdantes no hubiesen nombrado un apoderado que sustentara el recurso, no le podía trasladar la responsabilidad de presentarlo a él. Por lo tanto, solicita al juez de tutela conceda el amparo de sus derechos fundamentales y en tal virtud, ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocar los autos emitidos el 7 de noviembre de 2012, mediante los cuales fue sancionado con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se comunique esa determinación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que no sea ejecutado el correspondiente cobro coactivo que se adelanta en su contra.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO instauró dos demandas de tutela, sin embargo, como los presupuestos fácticos de las mismas guardan similitud, se dispuso mediante auto del 18 de noviembre acumular los dos procesos constitucionales, como así lo permite el artículo 3º del Decreto 1382 de 2000.

Sobre las pretensiones elevadas por el actor se pronunció la Sala de Casación Laboral, indicando que la decisión de imponerle la multa correspondiente “se profirió con respeto a la Constitución Política, a la Ley Laboral y de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso”. Precisó además que el accionante no ejercitó los mecanismos de defensa para censurar los autos cuestionados en la extraordinaria vía constitucional y también desconoció el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción, pues la providencia data del 7 de noviembre de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO, como pasará a verse. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.

Y en este caso no cumplió el actor con esas condiciones, pues contra los autos emitidos el 7 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tenía la posibilidad de acudir al recurso de reposición y no lo hizo, justificando en sede de tutela esa omisión por “la ausencia de competencia para actuar en el proceso en esa instancia sin el consentimiento de su poderdante”, argumento que resulta desacertado, porque si la sanción le fue impuesta al togado, nadie más que él tenía la posibilidad de censurarla, en razón a que afectaba su peculio, lo que en efecto conocía, pues como pruebas sustento de las demandas aportó dos autos emitidos por la homóloga Sala accionada, donde se resuelve precisamente, un recurso de reposición interpuesto contra un auto que, sancionó a los abogados recurrentes con multa de 10 salarios mínimos.

Al omitir la interposición de los correspondientes mecanismos de defensa, desconoció el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional. Además de lo anterior, al realizar una atenta lectura, tanto de los poderes conferidos por Cecilia Fandiño Velasco y Rosse Mary Vargas Quintero, como de los contratos de prestación de servicios por ellas suscritos con el abogado GONZÁLEZ RIVERA, no se soporta la afirmación del togado en el libelo de tutela, cuando dijo que su competencia se limitaba a la representación judicial “en primera y segunda instancia”, pues contrario a su dicho, en los poderes conferidos no se consignó ninguna indicación en ese sentido.

Lo que sí evidencia esta Sala es que los mandatos se confirieron en los términos del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y por tal razón fue que en los dos procesos laborales, GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue conferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en autos del 11 y 25 de julio de 2012 y si la Sala de Casación accionada lo sancionó el 7 de noviembre de ese año por la no sustentación de la demanda, lo idóneo era que en el lapso de cuatro (4) meses que transcurrieron entre esas datas, le informara a sus poderdantes que debían designar un nuevo togado que las asistiera en sede casacional, como así lo ordena el numeral 8º del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Es de recalcar que la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a análisis lo que no se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter residual. También se observa la ausencia del requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, pues los autos censurados se emitieron el 7 de noviembre de 2012 y los oficios mediante los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó sobre el cobro persuasivo de la multa están fechados el 7 de febrero del cursante.

No justificó el abogado por qué acudió, transcurrido poco menos de nueve (9) meses, a la extraordinaria vía constitucional. Finalmente, es necesario agregar que aún cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, todo el asunto gira en torno a las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral el 7 de noviembre de 2012, controversia que bajo esquemas razonables aplicados por los órganos jurisdiccionales, no puede ser intervenida nuevamente por el juez de amparo, pues ya lo hizo esta Corporación de acuerdo a sus competencias funcionales, entendiendo además, que las providencias por ella emitidas están revestidas de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Corolario de lo anterior, lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La demanda radicada en esta Corporación bajo el número 70618 se integró a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1382 de 2000. � La sentencia se emitió el 30 de abril de 2012. � Mediante auto del 7 de noviembre de 2012. � Si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. � Esta sentencia se emitió el 30 de mayo de 2012. � Mediante auto del 7 de noviembre de 2012. � Si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. � “El juez que avoque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � Con radicación 57.990 y 57.440. � Expedientes No. 52236, auto del 13 de marzo de 2012 y 59856 del 3 de julio de 2013. � Folios 6 y 63 del cuaderno de la Corte. � Folios 7, 8 y 64 ídem. � ARTÍCULO

70. FACULTADES DEL APODERADO. El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros.

El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa. (Resaltados de la Sala) � ARTÍCULO

71. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 8. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, careo, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder. (Resaltado de la Corte). � Folios 9 y 65 del expediente.

LFRA. 11/12/a 14:26 C.R. P.