CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 7057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 034 Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2000) V I S T O S Por impugnación del accionante ROBERTO TORRES PARADA, han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia de fecha 20 de enero del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCION 1.- El objetivo principal de la presente petición de tutela radica en la inconformidad del accionante con la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el sentido de abstenerse de iniciar investigación y archivar el expediente adelantado contra el Fiscal 43 Seccional de la ciudad de Villavicencio, doctor Gonzalo Hernán Díaz Gómez, luego de que formulara en su contra queja disciplinaria y como quiera que, en su criterio, había mérito suficiente para proseguir con el disciplinamiento.
Relata el actor que el Fiscal adoptó la determinación sin esperar el recibo de variada documentación, solicitada al Banco Cafetero en su debida oportunidad por el instructor, a raíz de las diligencias preliminares que se encontraban en curso, con lo cual se hubiera demostrado el agravio a su patrimonio y que bajo la figura de estafa había denunciado, circunstancia que ha debido llevar a la apertura de investigación y no a la decisión que finalmente se adoptó. Además, relata, la situación anómala fue confirmada mayoritariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 2 de septiembre de 1999, en la que igualmente, en su criterio, se incurre en vía de hecho. 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá no accedió al amparo solicitado, por las siguientes consideraciones: Estima que el debido proceso comporta el seguimiento por parte del juez de unos lineamientos señalados en la ley, los cuales deben ser estrictamente respetados.
Esas pautas, concreta, fueron debidamente acatadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como que eran los órganos competentes para llevar a cabo las diligencias previas de disciplinamiento y fueron ampliamente motivadas y justificadas. Por tal razón, no puede entenderse que las decisiones hayan sido arbitrarias, ni que hubiesen correspondido al simple capricho de las colegiaturas señaladas, lo que descarta la existencia de una vía de hecho que como excepción a la imposibilidad de interponer acción de tutela contra las decisiones judiciales, ha sentado la doctrina constitucional en el ya conocido fallo C-543 del 1º de octubre de 1992.
Además, considera que tratándose de unas decisiones judiciales con suficiente motivación objetiva, no pueden controvertirse por este sendero, cuando no ha sido contemplada tal posibilidad. Señala el Tribunal que tampoco sería válido aceptar la tesis de los salvamentos de voto, como división de la tesis mayoritaria adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que aun cuando indudablemente se presentaron, uno de ellos atañe al criterio de la falta de competencia para el disciplinamiento de los fiscales por el Consejo Superior de la Judicatura y el otro hace referencia a la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que dispone el archivo definitivo en la fase de indagación preliminar.
Razones que llevan a la Corporación a desestimar la tutela propuesta. 3.- Inconforme con el fallo, el peticionario lo impugna, fundándose en las mismas razones que lo llevaron a la interposición de la acción y adicionando críticas a la forma como procedió el juez constitucional de primera instancia, pues considera que dejó a un lado la “verdadera resolución” a su pedimento.
En efecto, prolijamente sostiene que no se hizo un estudio de fondo de la situación planteada, sin que se hubiera verificado en la documentación aportada que la decisión del proceso disciplinario no ha debido ser otra que deducir responsabilidad al funcionado judicial querellado. Por último, poniendo de presente la eventual vacilación de la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en la medida que hubo dos salvamentos de voto a la tesis mayoritaria, reclama la revocatoria del fallo materia de censura.
LA CORTE CONSIDERA La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá será confirmada por las siguientes razones: Criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, es el de que la tutela no procede contra las providencias judiciales, y las dictadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tienen esa naturaleza, bien se trate de las que se emiten durante el trámite o de las que le ponen fin.
Los argumentos para sustentar esta posición jurisprudencial radican, fundamentalmente, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1.992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales, como lo expone el fallo del a quo.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia por las autoridades judiciales. Además, los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.) y el del debido proceso (art. 29 ibidem ), tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede entrar a crear procedimientos nuevos, ni oportunidades no contempladas en la ley, sin afectar, gravemente, el orden jurídico.
Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere, como lo hace el accionante, que el juez de tutela entre a resolver un asunto que fue sometido a la apreciación y resolución del juez natural, acatando las normas que así lo imponen y, particularmente, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De otra parte, la vía de hecho que se pretende descubrir no es otra que enfrentar la valoración y criterio del actor con el de los jueces naturales de disciplinamiento, quienes estimaron suficientemente demostrada la imposibilidad de que se prosiguiera con ese trámite.
El juez constitucional no puede entrar a suplir competencias que no se le han otorgado y mucho menos entrar a escoger entre posturas valorativas frente a un acervo probatorio que fue estudiado y analizado en las instancias correspondientes. Hacerlo es atentar contra la naturaleza y teleología de la tutela. Entonces, no procediendo este excepcional mecanismo contra los fallos y decisiones judiciales, tal como se expresó, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 9