CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70567 DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70567 DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 377 Bogotá, D. C., noviembre trece (13) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por la ciudadana DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las demás autoridades que conocieron del proceso que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 22 de abril de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva ordenó al Instituto de Seguros Sociales reliquidar la pensión de vejez a favor de DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ, en el sentido de fijar la referida prestación económica en $1.249.73 y no la suma de $829.490.oo que aparecía en la resolución No. 5134 de septiembre 28 de 2004. 2.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación solicitando se revocara o modificara, por considerar que la mesada pensional debía ser el equivalente a $2.576.659.oo 3. Una Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 14 de marzo de 2006, resolvió confirmar el fallo en lo que fue objeto de apelación. 4.
Inconforme con la sentencia de segunda instancia, quien representaba los intereses de DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ acudió al recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia dictada el 13 de junio de 2007, no casó la sentencia. 5. Debido a que DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ consideró las sentencias dictadas en la actuación laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales como típicas vías de hecho, recurrió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, alegando que la fórmula empleada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva para reajustar la pensión de vejez fue equivocada, porque a pesar de haber reconocido que debió liquidarse con base en lo percibido durante el último año laborado, lo cierto es que sólo tomó lo devengado durante los últimos 9 meses.
De otra parte señaló que el ad quem y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al sentido del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cambiaron “ a su antojo y capricho mandatos legales con amparo constitucional”. Motivo por el cual solicitó se ordenara reajustar el valor de su mesada pensional. 6. Del mencionado trámite conoció una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia que en fallo dictado el 26 de enero de 2012, negó el amparo solicitado al establecer que estaba ausente el principio de inmediatez, además, al revisar los pronunciamientos objeto de queja concluyó que estaban debidamente sustentados “sin constituir decisiones contrarias a derecho”. 7.
Si bien, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, éste no fue seleccionado.
8. DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ, acudió nuevamente a la acción de tutela con el fin de que el Consejo de Estado le protegiera sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, una Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, insistiendo en que al momento de ordenarse la liquidación de su mesada pensional se “dejó de incluir tres meses de sueldo del año 1997 más los emolumentos devengados en ese mismo año…luego mi pensión a partir de mayo 15 de 2003 es por la suma de $4.660.495.08 y no la decretada por el juzgado de $1.249.736”.
Agregó que la Corporación Judicial última señalada “ definió este asunto igual que como lo hizo el Tribunal Superior de Neiva, con violación al derecho a la igualdad y el debido proceso ya explicado”. Con base en lo expuesto solicitó se “ordene y tener como reliquidada mi pensión tal y como se solicitó en esta demanda”. 9. Con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000, la Magistrada Sustanciadora del Consejo de Estado remitió las diligencias a esta Colegiatura por competencia.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por esta Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia -radicado No. 58159- y el escrito presentado por la ciudadana DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ, ésta promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción. La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, se ordene reliquidar la pensión de vejez en la actuación laboral que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales, porque considera que se “dejó de incluir tres meses de sueldo del año 1997 más los emolumentos devengados en ese mismo año…luego mi pensión a partir de mayo 15 de 2003 es por la suma de $4.660.495.08 y no la decretada por el juzgado de $1.249.736”. 7.
De otra parte, precisa la Sala que frente a las pretensiones elevadas por DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ, en pasada oportunidad se le dijo que a pesar de estar ausente el principio de inmediatez, no resultaba: “acertada la afirmación de la accionante al considerar las sentencias de instancia y de casación censuradas como desconocedoras del debido proceso y demás garantías invocadas, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas sin constituir decisiones contrarias a derecho.
De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio, a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. 8. Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 26 de enero de 2012, al cual ya se hizo referencia, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. 9.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar a la demandante en consideración a que no tiene la calidad de profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por la ciudadana DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA Secretaria 8 10