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T-70566(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

TUTELA 70566 República de Colombia ANATOLIO GARZÓN RIAÑO Corte Suprema de Justicia TUTELA 70566 República de Colombia ANATOLIO GARZÓN RIAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 388 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por ANATOLIO GARZÓN RIAÑO en contra del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá, Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES –, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. Mediante apoderado ANATOLIO GARZÓN RIAÑO promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales para la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, con el propósito de obtener la pensión de jubilación. 2.

Mediante proveído de 1° de agosto de 2012 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tuluá negó el amparo para los derechos fundamentales invocados. 3. Impugnada la determinación, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buja la revocó a través de fallo de 13 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, ordenó al Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, que en el término de dos días hábiles siguientes a la notificación del fallo, defina la situación pensional del actor “teniendo en cuenta los nuevos documentos de prueba aportados por el accionante y el análisis realizado por el actuario de este Tribunal”. 4.

El 17 de septiembre de 2012 el actor radicó la solicitud con la documentación pertinente para la definición de la situación pensional ante el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, reiterada el 13 de noviembre de la misma anualidad ante COLPENSIONES, sin obtener respuesta alguna. 5. Promovido incidente de desacato mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2012 ante el Juzgado de primera instancia, COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 030086 de 9 de marzo de 2013, a través de la cual negó el reconocimiento de la enunciada prestación social, lo cual, a su vez, sirvió de base al Juzgado para que por auto de 2 de julio de 2013 archivara la actuación al advertir la existencia de un hecho superado. 6.

Los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la negativa fueron decididos el 5 de julio y 27 de agosto de 2013, el último citado por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, en el sentido de confirmar el acto administrativo atacado. 7. Mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2013 el actor volvió a solicitar la apertura del trámite incidental, por considerar que los nuevos documentos aportados no fueron valorados para tomar la decisión del 9 de marzo de 2013. 8.

Por medio de auto interlocutorio de 2 de octubre siguiente, el Juzgado dispuso no sancionar por desacato al advertir que la entidad no se sustrajo al cumplimiento del fallo de segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial del actor censura la determinación proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tuluá, referida a no sancionar por desacato a COLPENSIONES por considerar cumplido el fallo de tutela de segunda instancia, por cuanto afirma incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de la prueba técnica producida por el perito actuario del Tribunal “en la que se ausculta la densidad de cotizaciones del accionante, de modo que, a simple vista jurídica, el derecho pensional solicitado es el que debería conceder la entidad accionada”.

En el mismo sentido, destaca que lo que correspondía al juez constitucional en el trámite de desacato, era evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad accionada había desconocido la realidad probatoria del proceso, lo cual necesariamente implicaba analizar el contenido de los actos administrativos censurados, lo cual omitió efectuar la autoridad judicial accionada.

Refiere que “si la conducta esperada de la accionada era la producción de una decisión de contenido cualificado, no podía el juez de desacato entender cumplida esa conducta con la mera producción de la decisión, porque el amparo se extendió no solo al derecho de petición, sino que además, por haberse llegado a la conclusión de que el accionante era derechoso de la pensión de vejez”.

En otros términos, asegura que el Juez de desacato no actuó de conformidad con la decisión de tutela, pues en ésta se llegó a la conclusión de que el accionante cumplía los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación, lo cual debía ser declarado por la entidad accionada luego del análisis de los elementos de convicción aportados que daban cuenta de ello; no obstante, omitida dicha valoración, se denegó el derecho a la prestación social y, con vulneración de las garantías superiores, el trámite de desacato terminó con la indicación del cumplimiento del fallo de tutela, lo cual dista de reflejar la realidad.

Con base en lo expuesto, afirma que las decisiones de 2 de julio y 2 de octubre de 2013, proferidas por el Juzgado accionado al interior del trámite incidental propuesto, se erigen en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. En dicho sentido, pidió dejar sin efectos los autos enunciados y ordenar al estrado judicial demandado dictar nueva providencia en la que pondere si las resoluciones de 9 de marzo, 5 de julio y 27 de agosto de 2013 proferidas por la entidad accionada “cumplen con la conducta impuesta en la sentencia proferida por esta Sala Decisión Penal, aprobada según Acta 204 del 13 de septiembre de 2012, en el entendido de que, dichos actos administrativos deben cumplir con la orden específica y precisa de que se ´defina la situación pensional del señor Anatolio Garzón Riaño teniendo en cuenta los nuevos documentos de prueba aportados por el accionante y el análisis realizado por el actuario de este Tribunal´ ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 12 de noviembre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades y entidades demandadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tuluá, Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES –.

La parte actora reprocha el trámite incidental culminado sin sanción a favor de COLPENSIONES, pues considera que la entidad incumplió la orden impartida en el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el 13 de septiembre de 2012, en la medida en que no valoró las pruebas aportadas que demostraban el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez como había sido conminada a ello, a pesar de lo cual la autoridad judicial accionada puso fin al incidente de desacato propuesto, mediante decisión constitutiva de vía de hecho.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Al respecto, precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.

Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ésta ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional. El mismo tribunal constitucional acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: ‘i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.

Adicionalmente, ha considerado la Corte que la tutela no es procedente para reprochar lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, salvo que se observe una abierta vulneración al debido proceso, excepción a la regla que como pasará a explicarse no se configura en el presente evento. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política, nadie puede ser sometido a arresto sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

El derecho fundamental al debido proceso, acorde con el artículo 29 ídem, comprende la prerrogativa de que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Ahora bien, según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida en el marco de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción, prosigue la norma, será impuesta por el mismo juez por trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en los tres días siguientes si debe revocar la sanción. Ha de subrayarse igualmente, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en la medida en que el desacato es un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad de quien incurra en aquél es subjetiva, lo que supone una acción u omisión dolosa o culposa, de manera que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

Bajo tales premisas, a la hora de analizar si existió o no desacato, el juez de tutela debe verificar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma. Luego, habrá de constatar si efectivamente existió incumplimiento total o parcial e identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

El incidente de desacato ha de tramitarse en consonancia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues según el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplicarán los principios generales de dicha codificación. En ese contexto, según lo que se extracta del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, el incidente por desacato tiene la siguiente estructura: presentación del escrito; traslado de éste por tres días; práctica de pruebas y decisión. El Juez debe comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.

Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe practicar las pruebas que se le soliciten siempre que sean conducentes e indispensables para adoptar la decisión; notificar la decisión y, en caso de que haya lugar a ello, remitir el expediente en consulta ante el superior.

Ahora bien, en el presente caso se advierte que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tuluá, mediante proveído de 2 de julio de 2013 puso fin al trámite incidental propuesto al advertir la existencia de un hecho superado, luego de constatar que la entidad accionada expidió la Resolución GNR 172304 del 9 de marzo de la misma anualidad, mediante la cual se pronunció de fondo sobre la situación pensional del actor.

Luego, con ocasión de posterior solicitud de apertura de incidente para sancionar el incumplimiento del fallo de tutela, el mismo estrado judicial profirió el 2 de octubre siguiente, auto interlocutorio a través del cual declaró que COLPENSIONES no se sustrajo al cumplimiento de la orden constitucional. En sustento de las determinaciones, la Sala observa que el Juzgado accionado de manera previa a proferir las decisiones reprochadas, consideró el contenido de la Resolución proferida por COLPENSIONES el 9 de marzo de 2013 y, así mismo, verificó el alcance de la orden de amparo, es decir, tuvo en cuenta que en la decisión constitucional de segunda instancia adoptada el 13 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga ordenó a COLPENSIONES que “defina la situación pensional del señor Anatolio Garzón Riaño teniendo en cuenta los nuevos documentos de prueba aportados por el accionante y el análisis realizado por el actuario de este Tribunal”, para a partir de ello colegir que la entidad accionada no desacató la orden impartida.

En efecto, la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES al resolver el recurso de apelación a través de Resolución de 27 de agosto de 2013, sostuvo que: “El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en su fallo considera que el accionante no sólo cumple con el requisito de 1000 semanas de cotización, sino que las superó levemente, de conformidad con el resultado del análisis realizado por el actuario del Tribunal Superior (…) de conformidad con lo anterior y una vez revisados los documentos y pruebas obrantes en el plenario administrativo, esta instancia observa que el afiliado no acredita las 1.013.4 semana a que hace referencia el Tribunal (…) verificada la historia laboral se observa que el señor Anatolio Garzón Riaño cotizó en forma ininterrumpida al sistema (…) un total de 6.770 equivalentes a 967 semanas en toda su vida”.

Conforme a lo anterior, encontró razonable la argumentación otorgada por COLPENSIONES en los actos administrativos del 9 de marzo de 2013 –mediante el cual se pronunció de fondo y en forma negativa sobre el reconocimiento de la pensión de vejez al actor–, 5 de julio y 27 de agosto de 2013 – a través de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos– y, con fundamento en ellos, descartó la resistencia al cumplimiento de la orden judicial.

Específicamente, precisó el Juzgado accionado en la providencia que puso fin al trámite incidental que: “Así las cosas, emerge con claridad de lo anterior, que la orden de tutela impartida por el la (sic) Sala de Decisión Constitucional del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, en segunda instancia, no ha sido desatendida por el la (sic) Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES –, teniendo en cuenta los actos administrativos que resolvieron las peticiones del accionante los cuales en sentir de este Estrado Judicial satisfacen la orden de tutela proferida en segunda instancia (…)no puede entonces iniciarse un incidente desacato (sic) para pretender obtener dádivas que no han sido objeto de debate dentro de la acción constitucional”.

En síntesis, de la lectura de la decisión cuestionada no es dable afirmar que carece de una argumentación sólida o que se encuentra desprovista de un estudio razonable de cara a la situación planteada, de tal suerte que no se evidencia una vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. Asumir una postura como la pretendida por vía de tutela, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela y al incidente de desacato, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Por lo argumentado, la Sala denegará la tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por ANATOLIO GARZÓN RIAÑO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LICENCIA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998. � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. � Cfr., entre otras, C. Const., sents.

T-763/98, T-459/03, T-1113/05 y T-512/11. � C. Const., sent. T-1113/05. � Cfr. C. Const., sents. T-1113/05, T-368/05 y T-171/09. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 y T-086 de 2003. 19