Micelio
T-70565(03-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Impugnación 70565 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 401 Bogotá. D.C., tres de diciembre de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABIO NELSON SEPÚLVEDA GUERRERO y AGUSTÍN SEPÚLVEDA ORTÍZ en contra del fallo proferido el 10 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad y Segundo Penal del Circuito ídem.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca: “ Los hechos materia de investigación dentro del proceso penal contra el que se dirige la solicitud de amparo, ocurrieron en septiembre 29/03 (sic) en ésta ciudad. “Detalla el actor las actuaciones procesales allí surtidas, desde la apertura de instrucción en enero 15/04 (sic) por la Fiscalía Segunda Local de ésta ciudad, hasta la resolución acusatoria adiada en septiembre 6/07 (sic) emitida por la misma autoridad antes referida, y su confirmación, luego de ser apelada, por la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Cúcuta, Pamplona y Arauca, en julio 21/09 (sic).

“Esta última actuación, dice, se ordenó notificar a los sujetos procesales conforme a la sentencia C-641 de agosto 13/02 (sic), advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno, ‘diligencia que no hizo la Fiscalía Segunda de Arauca, vía de hecho que viola el principio fundamental de la publicidad del proceso por carencia de notificación de la resolución acusatoria, se envía el 22 de julio de 2009, se recibe el 14 de agosto de 2009, se comunica a alguno de los sujetos procesales vía correo, oficio 1687 de fecha 18 de agosto de 2009.

Se comunica dando cumplimiento a lo ordenado por la parte resolutiva de la resolución de acusación impugnada del 6 de septiembre de 2007 proferida por la Fiscalía Segunda Local y ordena en el numeral segundo de la providencia de fecha martes 21 de julio de 2009 la notificación, acto procesal que se hizo (sic) ya que no aparece la notificación personal a todos los sujetos procesales, solo se comunicó el 18 de agosto de 2009 al defensor del acusado y apoderado del tercero civilmente responsable y ese mismo día se envió a la Dirección Seccional de la Rama Judicial para su repartimiento, al reparto (sic) de los Juzgados Promiscuos Municipales de Arauca … en conclusión no se hizo la notificación por estado como lo ordena el artículo 187 del C.P.P.(Ley 100 del año 2000, sic)’.

“El 18 de agosto/09 corresponde el proceso por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (se entiende que de Arauca capital); quien el 25 del mismo mes y año avoca conocimiento y ordena el traslado consagrado en el artículo 400 del C.P.P. Ese Traslado corre desde el 26 de agosto hasta el 15 de septiembre/09 (sic); el 3 de éste último mes el defensor del acusado renuncia irrevocablemente (sic) y el día siguiente él es reconocido (sic) y efectúa las solicitudes probatorias que enuncia. “Se hace cargo el tercero civil de los gastos de hospitalización, implementos quirúrgico y medicamentos, ‘paga a Fidufosiga…’.

“Agrega, en el acápite que denomina violación del derecho al debido proceso y desarrollo de la jurisprudencia, que la C.N. (sic) establece, dentro del concepto de debido proceso, términos perentorios de inmediato cumplimiento tanto para las partes como para los operadores judiciales; existió demora injustificada desde el 29 de septiembre/03 (sic) hasta la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, esto es, 9 años, 7 meses y 11 días, ‘como también al de controvertir las pruebas que se allegaron en contra del acusado las cuales se aceptó (sic) la que menos credibilidad tenía conforme a lo narrado y relacionado en los hechos, es decir tanto el fallador de la primera instancia como el de la segunda debieron absolver al implicado porque demostró fehacientemente que fue falta de cuidado e imprudencia del menor y violación de los reglamentos de tránsito que ordena…; anulada la declaración de culpa exclusiva del menor (sic) la conclusión que hace la H.C.S. de J. M.P. Yesid Ramírez Bastidas (sic) aprobada Acta número 277… proceso número 32174 donde concluyó la Corte en el fallo: ‘de lo anterior se infiere la falta al deber de cuidado de quienes tenían a cargo las dos menores, porque ellas estaban en la obligación de hacerlas acompañar de una persona mayor que incluso que incluso (sic) tomara de la mano a la niña de escasos 7 años de edad para que cruzara la vía en la forma como lo indican las normas que reglamentan la materia antes tratada’.

“Agrega que, ‘al considerar el ad quem erró en la apreciación de las reglas de la sana crítica al tener como prueba concreta en su valoración el testimonio del menor de 10 años y del testigo que llegó después de haber acaecido el accidente como el mismo lo relata en su declaración y considerar la inmadurez del niño que no tiene la madurez (sic) psicológica suficiente de transitar por vías donde circulan vehículos de servicio público particular y de carga’.

“Solicita ‘al señor Magistrado ponente, escrutar comedidamente las actuaciones en este proceso usando la experiencia, la sana crítica y el principio la contradicción (sic) de la prueba que esta corporación tiene respecto a los delitos culposos de menores de edad en accidentes de tránsito… (sic) Por ello el h. Magistrado ponente ha de tutelarme ese derecho revocando las sentencias de primera instancia… (sic) y la confirmatoria de esta segunda instancia… (sic)’”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca manifestó que “ efectivamente en este despacho se conoció la actuación seguida contra el señor FABIO NELSON SEPÚLVEDA GUERRERO, quien fue condenado el pasado 1º de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, por el punible de lesiones personales culposas, en dicho fallo también se sancionó como tercero civilmente responsable al señor AGUSTÍN SEPÚLVEDA ORTÍZ, frente a esa sentencia interpuso recurso de apelación el doctor FARID ENRIQUE MATUS TORRES, correspondiendo el conocimiento en segunda instancia a este despacho, donde se resolvió la alzada el pasado 8 de agosto de 2013, confirmando en su totalidad la decisión del ad quo, decisiones estas que corresponden a las probanzas arrimadas en la presente acción. “(…) “ El motivo de inconformidad del accionante, radica en la valoración dada a las pruebas obrantes en la actuación, las cuales no pueden nuevamente ser calificadas por vía de tutela, lo que claramente es un abuso de la acción de tutela ya que esta no constituye otro recurso o una instancia adicional ”. 2.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca informó que “ analizada de nuevo la actuación procesal surtida dentro del proceso penal radicado bajo número 2009/00297-00, adelantado por BLANCA NUBIA LEAL GELVES madre del menor lesionado (…), en contra de FABIO NELSON SEPÚLVEDA, por el delito de lesiones personales culposas, observa el despacho, que no existe violación al debido proceso, ni al derecho de defensa, ni al derecho de contradicción, puesto que el trámite procesal se surtió bajo el procedimiento establecido por la Ley 600 de 2000 y el procesado FABIO NELSON SEPÚLVEDA, estuvo representado judicialmente por el defensor público doctor CARLOS ALBERTO LONDOÑO HURTADO, y posteriormente por el doctor FARID ENRIQUE MATUS TORRES, especialmente en la audiencia preparatoria (decreto de pruebas) y audiencia pública (práctica de pruebas y alegaciones) concluyendo la instancia con sentencia condenatoria, contra la cual se interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo y confirmada por el Juzgado de segunda instancia. “(…) “La apreciación y ponderación de la prueba, especialmente la declaración del menor (…) y la declaración del señor ROOSWELL SANCHEZ MENDEZ, bajo la sana crítica del testimonio, hacen desaparecer la aplicación del precedente judicial y por consiguiente no puede predicarse su aplicación en la presente acción de tutela, por no existir semejanza de problema jurídico y hechos del caso.

“(…) “(…) [E]l proceso de la referencia se encuentra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, quien asumió por reparto el conocimiento del recurso de apelaci DEBIDAMENTE NOTIFICADA o fabio resoluci6 de 2007 se calificSegundo licacida instancia.ntra la cual se interpuso recurso de apelón interpuesto contra el fallo en mención”. 3.

La Fiscal Segunda Local de Arauca expuso que “mediante providencia fechada septiembre 6 de 2007 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del sindicado FABIO NELSON SEPÚLVEDA, debidamente notificada a los sujetos procesales, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte del profesional del derecho doctor CARLOS ALBERTO MERCHAN ESPINDOLA, en su condicin aludida en la providencia de segunda instancia se refiere al hecho de hacer saber o dar a conocerr OSCAR Hecutoriadas cuando lón de defensor del sindicado FABIO NELSON SEPÚLVEDA, el cual fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, Pamplona –Norte de Santander y Arauca, mediante proveído de fecha 21 de julio de 2009, a través del cual se confirmó en su integridad la resolución emitida por la Fiscalía Segunda Local.

“ Esta decisión de segunda instancia se comunicó a los sujetos procesales mediante oficios números 1686, 1687 y 1688 fechados agosto 18 de 2009, donde se indicó la confirmación de la resolución de fecha 6 de septiembre de 2007 por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, los cuales se enviaron a las mismas direcciones en las que se les ha citado en el decurso del proceso, sin que exista constancia de devolución. “(…) “(…) por regla general, las providencias proferidas en segunda instancia, que no toquen puntos nuevos quedan ejecutoriadas cuando las suscribe el funcionario correspondiente, en este caso, el Fiscal Delegado ante el Tribunal doctor ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, es decir, que el día 21 de julio de 2009, fecha en que se emitió la providencia, la misma cobró ejecutoria y la Fiscalía en todo caso cumplió con el deber de comunicarla.

“Se reitera, la notificación aludida en la providencia de segunda instancia se refiere al hecho de hacer saber o dar a conocer la decisión a los sujetos procesales, lo cual se cumplió a cabalidad dentro de la investigación objeto de estudio. “(…) es de resaltar, que no existen motivos fundados para la admisión de esta tutela toda vez que en el curso del proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación no existió vulneración alguna al debido proceso, pues sus actuaciones y trámites en cada etapa procesal se surtieron bajo los parámetros constitucionales y legales.

“Culminado el trámite procesal, no es viable legalmente, acudir a la acción de tutela, para revivir etapas probatorias que en su momento fueron aportadas, valoradas y controvertidas por los sujetos procesales, como lo pretende el accionante en esta investigación dentro de la cual ya se emitió sentencia condenatoria que cobró ejecutoria el día 20 de agosto de 2013, en cuya etapa de juicio intervinieron los sujetos procesales tal como se puede evidenciar en la audiencia preparatoria de fecha 14 de octubre de 2009, donde intervino el accionante como defensor del acusado y apoderado del tercero civilmente responsable, fecha en la que allegó el poder y fue reconocido; oportunidad que tuvo el profesional del derecho para haber invocado las nulidades correspondientes; no obstante, al dársele el uso de la palabra, se dejó constancia por parte del Juez que no se propuso nulidad alguna dentro del término del traslado de que trata el artículo 400 del C.P.P. y por lo tanto el Juzgado no decreta nulidad alguna”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca negó el amparo solicitado en contra de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Arauca y Segundo Penal del Circuito ídem, por cuanto “ no cumplió (en rigor) el interesado con la carga que (a manera de requisitos generales) le impone la jurisprudencia constitucional de agotar previamente los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente a su disposición, pues aunque acudió a la impugnación ordinaria (que le fue adversa) en relación con el fallo de condena, no hizo lo propio (proponiendo la nulidad e impugnando la decisión que oficiosamente la descartó) en lo atinente a las falencias que atribuye al procedimiento y que detalló en su libelo demandatorio, ni con la sentencia condenatoria frente a la posibilidad de impugnación extraordinaria”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de FABIO NELSON SEPÚLVEDA GUERRERO y AGUSTÍN SEPÚLVEDA ORTÍZ impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, por lo cual insistió en que en el proceso “en ningún momento se controvirtió la prueba ni se tuvo en cuenta que el menor de 10 años reconoció que era izquierdo (sic), que venía conduciendo la bicicleta, traía y desde luego venía tomándose un refresco de envase de aluminio, lo cual demuestra fehacientemente la responsabilidad penal en el menor (sic) y sus padres, el primero por tener la madurez (sic) psicológica para la conducción del vehículo llamado bicicleta por su escaza edad y además traer ocupada sus manos con el refresco y el manubrio de la cicla (sic), cómo podía frenar, virar al lado derecho o al menos bajarse de esta”.

Agregó no compartir “ lo expuesto por los accionados en cuanto al derecho invocado es el debido proceso aunque disponga de medios de defensa judicial (sic) ya que con esta acción se está evitando un perjuicio irremediable y aunque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 declarado inexequible por la sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 M.P. José Gregorio Hernández (sic), que se hayan agotado todos los recursos de la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado y el parágrafo del artículo 40 no se refiere al caso de que haya retardo injustificado en el agotamiento de los recursos de la vía judicial (sic), teniendo en cuenta los pactos y convenios internacionales (sic) (art. 46 de la convención americana de derechos humanos de1969 ley (sic) de 1972) (sic), por economía procesal, descongestión en sus despachos judiciales, celeridad (sic) y no se podrá alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental o político para impedir esta acción. “Mis (sic) planteamientos en la verdad (sic) es que el estado (sic) Colombiano (sic) de cualquier manera trata de proteger al menor de edad sin consideración alguna y los más capacitados (sic) dirimir los delitos de transito (sic) y otros en lo atinente a menos (sic) de edad es la Corte Suprema (sic) Constitucional (sic) Colombiana (sic) por lo expuesto precedentemente y en efecto solicito acceder a la solicitud de amparo constitucional (sic)”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca. 2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las sentencias proferidas el 1º de diciembre de 2011 y 8 de agosto de 2013 por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Arauca y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. 2. Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se advierte que los accionantes no ejercieron los medios judiciales que tuvieron a su alcance para debatir la presunta vulneración por defecto fáctico, aducida alternativamente por este medio excepcional. 3.

La Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si los actores contaron con medios al interior del proceso debieron acudir a ellos oportunamente.

Ciertamente viene siendo criterio reiterado de la Sala, que, en principio, no se admite la tutela contra providencias si procedían otros instrumentos de defensa y estos dejaron de ejercerse o mediante ellos los demandantes no plantearon los asuntos que ponen a consideración en sede constitucional: “… En la sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ‘b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable’.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

“Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” Sentencia T-212 de 2006. –Resaltado fuera de texto- La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales. 4.

Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra las sentencias atacadas, era imperativo que los interesados hubiesen acudido a todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias, lo cual ciertamente no ocurrió, pues no fue promovido el recurso de casación, instituto idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera quebrantados el apoderado del condenado. 6.

Ahora, la queja de la demanda por la presunta falta de notificación de la resolución de acusación emitida en segunda instancia, debieron plantearla los accionantes al interior del proceso, sin embargo no fue así, pese haber tenido los demandantes la oportunidad procesal para ese efecto, por tanto, como tal planteamiento es formulado después de concluido el proceso, además de no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, resulta contrario a al principio de lealtad procesal. 6.

Adicionalmente, el libelista no señaló la existencia real de un defecto sustancial o procesal objetivo, de evidente observación, que habilite la excepcionalísima intervención del juez de tutela, pues simplemente se limitó de forma farragosa, desordenada y confusa, a cuestionar la decisión condenatoria, basado en el auto proferido el 2 de septiembre de 2009 por esta Colegiatura –radicado 32174-, por el cual fue rechazada la demanda de casación interpuesta por la entonces parte civil, en un proceso en el cual el acusado fue absuelto de responsabilidad penal, por cuanto se consideró que las lesiones fueron ocasionadas por culpa atribuible sólo al padre de la menor víctima, exclusividad que no fue acreditada en el presente caso, pues ni siquiera el abogado confrontó en concreto las razones fácticas por las cuales se dictó sentencia condenatoria.

Por tanto la queja no está llamada a ser examinada por este medio excepcional. Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. PAGE 1