CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.401 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia esta Sala sobre la impugnación propuesta por JHON ERLEY CASTAÑO OSPINA, contra el fallo proferido el diecisiete (17) de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad.
Al trámite fueron vinculados la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el BURÓ DE CRÉDITO – CIFIN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Cali en el fallo impugnado como a continuación se indica: “Manifiesta el señor Jhon Erley Castaño Ospina que fue condenado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali a la pena principal de 18 meses y 20 días de prisión, al haber sido hallado responsable del delito de Homicidio Culposo.
Que le fue impuesta la pena accesoria de inhabilitación de sus derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, hecho que fue comunicado a las autoridades y que hoy día no le ha permitido realizar diferentes trámites tendientes, entre otros, a la obtención de créditos personales, los cuales no le son otorgados debido al reporte que aparece en las centrales de riego como, por ejemplo, la CIFIN.
Que la situación anterior ha degenerado en un perjuicio para él y su familia, como quiera que con la sanción impuesta se le suspendieron también sus derechos de orden privado, lo cual no tiene razón de ser por cuanto en la sentencia se ordenó solamente la suspensión de derechos y funciones públicas. Expone el accionante que le solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de esta ciudad que le extinguiera la pena que se le impuso, pero que dicha autoridad le respondió que el periodo de prueba corresponde a dos años y que como firmó el acta de compromiso solo el 9 de mayo de 2012, solo hasta esa fecha podrá ser extinguida la sanción impuesta.
Que si bien es cierto el acta de compromiso se suscribió el 9 de mayo de 2012, lo cierto es que el término que se le impuso para las penas principales y accesorias empezó a correr desde la ejecutoria de la sentencia, lo cual ocurrió el 1º de marzo de 2013. Por último, manifiesta que su cédula de ciudadanía fue dada de baja por la pérdida de derechos y funciones públicas, situación que le implica grave perjuicio cuando de realizar trámites se trata, ya que no tiene acceso a créditos.
Que su interés no tiene que ver con la función pública y que si bien es consciente de la pena impuesta, también sabe que tanto la pena principal, como la accesoria, corresponden a 18 meses y 20 días, los cuales se encuentran vencidos. Solicita, entonces, la tutela de sus derechos y que se habilite su cédula de ciudadanía para que así se le permita adelantar trámites privados que nada tienen que ver con la función pública y, de paso, se le garantice el acceso a las oportunidades económicas que se le han cerrado haciendo más gravosa su actual situación económica”.
EL FALLO IMPUGNADO Consideró el Tribunal Superior de Cali que no es acertado por la extraordinaria vía constitucional ordenar la extinción de la pena impuesta, por dos razones: a) ello sólo sería posible el 1º de marzo de 2014, fecha en que fenece la condena; y b) esa decisión es del resorte del funcionario de ejecución de penas dentro del proceso correspondiente, no del juez de tutela.
Estima además que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta a CASTAÑO OSPINA como pena accesoria, “en nada afecta, como acertadamente lo acota el accionante, el ejercicio de actividades, verbigracia, económicas, y por consiguiente, de carácter privado”. Por lo anterior, negó el amparo invocado al estimar que al Juez accionado se le imposibilitaba levantar la anotación que pesa sobre su documento de identidad y ello no es lesivo de sus derechos, considerando que esa anotación “no se encuentra relacionada en manera alguna con las decisiones y relaciones comerciales privadas que, como sugiere el actor, le están siendo vedadas”.
LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali, JHON ERLEY CASTAÑO OSPINA escribió la palabra “impugno”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por JHON ERLEY CASTAÑO OSPINA contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como pasará a verse.
Para este propósito recordará el concepto de Hábeas Data, además, planteará un marco conceptual sobre el ejercicio de derechos y funciones públicas, los derechos políticos y las funciones propias de las bases de información como el BURÓ DE CRÉDITO – CIFIN y luego se adentrará en el estudio del caso concreto: 1. El derecho de Hábeas Data, sus alcances y limitaciones.
Esta garantía es definida como la que tienen las personas naturales y jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones recogidas sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. Del mismo modo, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional sobre este axioma. De su análisis se puede colegir que su núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informática, consistente en la facultad del titular de los datos personales, de autorizar su conservación, uso, circulación, y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales.
En estos eventos, podría vulnerarse la libertad económica al restringirla indebidamente, en virtud de la circulación de datos no veraces, desactualizados, no autorizados por el concernido o por la ley. De la misma forma, para los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos se han formulado reglas rectoras, a saber las de “libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, circulación restringida, incorporación, caducidad e individualidad”, que han sido construidas a través de variada jurisprudencia. Se analizarán las más relevantes para el caso que concita la atención de la Sala así: Según el principio de necesidad, “los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos ”.
(Negrillas fuera de texto) El de finalidad, establece que el acopio y la divulgación de datos deben obedecer a un objeto constitucionalmente legítimo, definido de manera clara, suficiente y previa, prohibiendo entonces la recopilación de información, su uso o divulgación con un propósito diferente al inicialmente previsto. Para ser útil, la recolección, procesamiento y publicidad de datos debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ende, “está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable”.
El principio de circulación restringida, ligado al de finalidad atrás reseñado se refiere al sometimiento de la información y su consecuente divulgación a límites específicos determinados por el objeto de la base de datos de tal forma que no sea viable la divulgación indiscriminada de información (Se resalta). De lo anterior se colige que el principio de libertad de información, no puede aplicarse en forma absoluta cuando colisiona con otras garantías fundamentales de igual jerarquía – para el caso, el hábeas data –, por lo que resulta necesario realizar un ejercicio de ponderación entre los dos derechos, cuyo resultado no es otro que el de subsumir el primer axioma – libertad de información –, en el segundo – hábeas data –, para que, en casos como el presente, se limite esa libertad a los aspectos bancarios y del comercio. 2.
La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas Los ciudadanos colombianos son titulares de los derechos políticos, a ellos reservados. Estos, son el conjunto de condiciones que posibilitan al nacional participar en la vida política, constituyen la relación entre el asociado y el Estado, entre gobernantes y gobernados.
Representan los instrumentos que posee el elector para participar en la vida pública, o el poder con el cual cuenta para tomar decisiones dentro del Estado. La titularidad de los derechos políticos, per se, no lo faculta para ejercerlos. Es necesaria la ciudadanía, que requiere de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad.
Esta última, establecida en la Carta de 1991 en 18 años, debe acreditarse con la cédula que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se pierde esta capacidad cuando el ciudadano renuncia a la nacionalidad y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley (Art. 44, Ley 599 de 2000).
De conformidad con lo estatuido en el artículo 44 ídem, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas -pena accesoria - "priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la República".
(Subrayas de esta Sala) El artículo 52 del Código Penal señala que la sanción de prisión implica la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal, y el 53 ibídem estipula que la aludida pena accesoria se aplicará mientras dure la condena privativa de la libertad concurrente con ella.
No encuentra la Sala del análisis de lo expuesto, elementos de juicio para determinar por qué razón, la pérdida de derechos políticos – imposibilidad de elegir y ser elegido -, o la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas – prohibición al afectado de ejercer cargos públicos o contratar servicios con el Estado –, producto de una sanción penal, puedan afectar información relativa a actividades de índole económica.
Si una persona, natural o jurídica ha demostrado cabal cumplimiento de sus obligaciones financieras, debe otorgársele mérito a ese factor, pues el Estado no sólo asume el deber de abstenerse de llevar a cabo prácticas que afecten innecesariamente el ejercicio de los derechos fundamentales que se encuentren suspendidos o limitados, sino que adquiere la obligación de adoptar medidas positivas orientadas a garantizar que los derechos fundamentales puedan practicarse a plenitud.
Los vínculos jurídicos, derivados de las relaciones del comercio no pueden inmiscuirse en los concernientes al ejercicio de derechos políticos o viceversa, por no ser afines entre sí. 3. Función de las bases de información en Colombia, en concreto, del Buró de Crédito – CIFIN. Como se dijo, la misión principal de las bases de datos es la de recaudar información certera y confiable relativa a las personas naturales y jurídicas, generando una mayor rapidez en el suministro de la misma pero, tomando en consideración el respeto por las garantías constitucionales – como la libertad o la intimidad – en su función de recolección, tratamiento y circulación de datos.
El Buró de Crédito CIFIN es “una empresa comercial dedicada al tratamiento de información, que integra tecnología y conocimiento para generar soluciones de valor agregado en la gestión de riesgos e inteligencia de negocios”. La actividad que desarrolla tiene su fundamento constitucional en los artículos 20 y 15 de nuestra Carta Política, en los cuales se consagran los derechos a comunicar y recibir información veraz e imparcial y a conocer, actualizar y rectificar los antecedentes que se recojan sobre las personas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Con fundamento en lo anterior, tiene la posibilidad, en cuanto a la información comercial de los ciudadanos de “presenta(r) el detalle actual e histórico del comportamiento comercial y financiero de las personas naturales o jurídicas. Incluye, asimismo, todos los vínculos con entidades del sector financiero, real, solidario y asegurador” y “además de presentar los detalles sobre el titular, integra los productos y variables de crédito que son administrados por las entidades afiliadas a CIFIN” Así, se observa que su función se limita a mostrar el comportamiento comercial y financiero de las personas naturales y jurídicas. 4.
Análisis del Caso Concreto. Sea lo primero precisar que es acertada la decisión del A Quo, cuando manifiesta que ni el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ni la Registraduría Nacional del Estado Civil han conculcado derecho fundamental alguno al accionante, pues la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que registra por la condena que le fue impuesta por el punible de homicidio culposo, es objeto de suspensión condicional de ejecución de la pena, por un período de prueba de 2 años.
Como era deber del Juzgado, enteró a la Registraduría de la imposición de la sanción accesoria y ésta a su vez, cumplió con lo ordenado en el artículo 70 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y en tal virtud, la dio de baja en el censo electoral. De otra parte, la CIFIN, se encarga de recolectar lo relativo al comportamiento comercial y financiero de las personas naturales y jurídicas, además del cumplimiento derivado de la asunción de obligaciones comerciales y la consecuente publicación de un reporte detallado y ajustado a la realidad del manejo que la persona le dé a las mismas, con el propósito de mantener un riesgo mínimo para las entidades bancarias que a ella acudan a su consulta e incrementar el nivel de confianza en la relación comercial.
La CIFIN remitió copia del reporte de información comercial del accionante y allí en efecto se observa la siguiente anotación: “EST DOCUMENTO SUSPENSIÓN POR DEREC” (sic). Sin embargo, también se observa en el resumen general, que cuenta con 17 obligaciones, que a la fecha de expedición de la constancia se encuentran al día. Además, se evidencia allí que en fechas posteriores al proferimiento de la sentencia condenatoria ha adquirido créditos de consumo, rotativos y tarjetas de crédito, máxime que tampoco acredita que en efecto alguna entidad bancaria le haya negado solicitudes financieras por razón de la anotación que obra en el reporte.
Si bien para la Sala no es acertado que en un reporte de información eminentemente comercial se consignen situaciones relativas al ejercicio de derechos y funciones públicas, estima la Corporación que esa circunstancia per se, no vulneró los derechos fundamentales de CASTAÑO OSPINA, toda vez que no se evidencia que esa anotación sea el motivo por el cual, según su dicho, no pueda ejercer la labor que desempeña o acceder a créditos del sector financiero o a una vivienda, como lo pretende mostrar en esta sede, descartándose con ello la procedencia del amparo invocado.
Por las razones anteriores, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Entre otros, Corte Suprema de Justicia T- 30807 y T-35320. Corte Constitucional T-486/03, C-692/03 y T-578/05 � En ese sentido, ver fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación 40.844 del 10 de marzo de 2009. � Corte Constitucional, T-729/02 y T-284/08 entre otros � Ibídem � Ídem � En ese sentido se ha dicho que “la ponderación es un procedimiento argumentativo que consta de dos fases: la primera concluye con la formulación de una regla (de una regla general y abstracta) y, a partir de ahí (en la segunda fase), se procede a la subsunción”.
Ver: ATIENZA, Manuel y GARCIA AMADO, Juan A.: “Un debate sobre la ponderación” Editorial Palestra, 2012, pág. 24. � Corte Suprema de Justicia, T-25711 de 16 de mayo de 2006 � Corte Constitucional, T-274 de 2008 � Fuente: http://cifin.asobancaria.com/CifinWeb/Cifin/QuienesSomos.html �http://cifin.asobancaria.com/CifinWeb/Cifin/portafolios_productos/informacion_consultas/informacion_comercial.html � Ídem. � La sentencia quedó ejecutoriada el 1º de marzo de 2012. � ARTICULO 70.
Los Jueces y Magistrados enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias en la cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, para que las cédulas de ciudadanía correspondientes sean dadas de baja en los censos electorales.
Si no lo hicieren incurrirán en causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo. � Folios 64 a 70 del expediente. � 21 de octubre de 2013. LFRA. 11/12/a 14:25 C.R. P.