TUTELA N° 70560 República de Colombia JOHN JAIRO SERNA GUISAO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70560 República de Colombia JOHN JAIRO SERNA GUISAO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 388 Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra el fallo de tutela proferido el 15 de octubre último por el Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 82 Seccional, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que en el mes de agosto de 2012 instauró tres denuncias penales contra Alba Lucía Navarro Hoyos, Pedro Luis Piedrahita Betancourt y María del Pilar Molina Burbano por el delito de fraude procesal, denunciando la existencia, permanencia y tolerancia en Cali de un cartel de falsos testigos conformado por esos abogados.
Seguidamente, indica que la titular de la Fiscalía accionada, el 28 de agosto del presente año, sin motivación alguna e incurriendo en vía de hecho, ordenó el archivo de las diligencias en fase de investigación preliminar. Con base en lo expuesto, como mecanismo transitorio pide se conceda el amparo y, en ese sentido, se declare la nulidad de la decisión mencionada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 2 de octubre pasado, admitió la demanda de tutela y notificó su iniciación a la autoridad accionada. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo. En sustento, invocó las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, a partir de su análisis, descartó la viabilidad del mecanismo constitucional.
En dicho sentido, aludió a la figura de archivo de las diligencias contemplada en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que procede cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan la caracterización del hecho como delito o indiquen su inexistencia, que fue precisamente lo que constató la Fiscalía al proferir la decisión censurada.
Con todo, indicó que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es solicitar la reanudación de la investigación y, por tanto, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, resulta improcedente en este asunto. 3. El actor impugnó el fallo, mediante consideraciones visibles a folio 58 y ss. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el actor en contra de la decisión adoptada el 15 de octubre último por el Tribunal Superior de Cali, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos. La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).
Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.” Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En efecto, dentro de la presente actuación se ha incurrido en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a Alba Lucía Navarro Hoyos, Pedro Luis Piedrahita Betancourt y María del Pilar Molina Burbano, quienes resultaron beneficiados con la decisión adoptada el 28 de agosto de 2013 por la Fiscalía 82 Seccional de Cali, cuya nulidad se pretende mediante esta vía constitucional.
En ese orden, el Tribunal a quo debió haber notificado a los prenombrados para que en ejercicio del derecho al debido proceso intervinieran en el trámite de la acción, aportando argumentos o controvirtiendo los ya existentes; irregularidad que constituye una causal de nulidad del presente proceso de tutela. En consecuencia, lo procedente es invalidar la actuación cumplida, inclusive, desde el auto del 2 de octubre último, por medio del cual se admitió la demanda constitucional.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del 2 de octubre último por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Cali para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LICENCIA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto 235 A de 2008 � Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. � Auto No. 027 de junio 1º de 1995 � Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. 8 8