Micelio
T-70556(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70556 GERMÁN BALLESTEROS SILVA PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70556 GERMÁN BALLESTEROS SILVA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.381 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela presentada por GERMÁN BALLESTEROS SILVA, en contra de la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, reclamando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el proceso penal que se adelanta en su contra.

ANTECEDENTES 1. Expone el accionante que mediante Escritura Pública No. 2786 de 21 de diciembre de 2001 adquirió el derecho real de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 060-187049 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, bien sobre el cual dice detentar la posesión y ejercer los actos de señor y dueño connaturales a este derecho, el cual le fue derivado del señor Pablo Antonio Vaca Murcia quien a su vez recibió la tradición del señor Roberto Guerrero Medina. 2.

Indica que el 17 de marzo de 2010, un grupo de personas encabezado por el señor Arnulfo Aguilar Jaramillo iniciaron actos de perturbación de su posesión alegando ser los poseedores del predio, al punto de formularle denuncia penal por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y perturbación a la posesión. 3.

El conocimiento de la actuación, prosigue, fue asignado a la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, quien mediante resolución de 31 de mayo de 2011 dispuso a su favor la preclusión de la investigación por el punible de fraude procesal, al tiempo que declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de falsedad material en documento público, decisión que al ser apelada fue revocada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 4 de octubre de 2013, ordenándose continuar con la investigación por el delito de fraude procesal, así como restablecer el derecho de los señores “Felipe, Anastasio, Eligia y Luis Aguilar Pájaro, Octavio, Alberto, Ranulfo, Ascanio, Alfredo y Uribe Aguilar Jaramillo, mediante la entrega de un lote de 12 hectáreas con 990 m2 ‘restantes de la venta de la posesión realizada por JOSÉ AGUILAR TORREGLOSA a ROBERTO GUERRERO MEDINA, las que se encuentran en la actualidad apropiadas por terceros…’”.

LA DEMANDA GERMÁN BALLESTEROS SILVA interpone acción de tutela concretamente contra la decisión de 4 de octubre de 2013 proferida por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a la cual acusa de incurrir en vía de hecho por supuestos defectos fácticos y sustantivos, esto es, por efectuar una valoración probatoria “arbitraria y abusiva” para efectos de adoptar la determinación de continuar con la investigación promovida en su contra por el delito de fraude procesal y disponer la restitución del bien inmueble que dice ser de su propiedad, a quienes no demostraron ser los legítimos poseedores del mismo.

Para explicar la concurrencia de las aludidas causales de procedibilidad, plantea los siguientes argumentos: i) La fiscal demandada supuso un escenario fáctico en aras de tipificar la conducta y a partir de ella justificar la orden de restablecimiento del derecho, desconociendo las pruebas que dan cuenta de que él es y ha sido el único poseedor legítimo del bien desde la suscripción de la escritura pública No. 2786 de 21 de diciembre de 2001. ii) No están dados los presupuestos fácticos para que se tipifique la conducta punible de fraude procesal, de manera que el razonamiento que sobre el particular efectuó la fiscalía accionada constituye un error por “falso raciocinio”. iii) Sin evidencia de una conducta punible y basada en meras suposiciones, la Fiscal 3ª Delegada emitió la orden de restablecimiento del derecho, desconociendo además, que no existía certeza sobre el derecho de posesión de los denunciantes. iv) La fiscalía accionada desbordó su competencia para efectos de ordenar el restablecimiento del derecho, ya que este tema no fue objeto del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 31 de mayo de 2011 proferida por la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena.

Conforme lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y como corolario, se deje sin efecto el numeral tercero de la providencia de 4 de octubre de 2013 proferida por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado para que la autoridad judicial accionada ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimara pertinentes.

La Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena allega copia de la resolución de 4 de octubre de 2013 a través de la cual dispuso revocar en su integridad el proveído de 31 de mayo de 2011 en el que la Fiscalía 40 Seccional de esa ciudad precluyó la investigación por prescripción de la acción penal y por atipicidad de la conducta respecto de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, respectivamente, y en su lugar, dispuso proseguir con la persecución penal del delito, así como restablecer el derecho a los ciudadanos Felipe, Anastasio, Eligia y Luis Aguilar Pájaro y Octavio, Alberto, Ranulfo, Ascanio, Efraín, Alfredo y Uribe Aguilar Jaramillo sobre el lote de terreno de 12 hectáreas con 990 metros cuadrados restantes de la venta de la posesión realizada por José Aguilar Medina.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar una decisión judicial, como es la proferida por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, es decir, se trata de una determinación producida en el curso de una actuación judicial. A este respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego, cuando se trate de determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y específicas de procedibilidad. 2.

Frente a la inconformidad del accionante relacionada con la decisión de proseguir con la investigación penal en su contra por el delito de fraude procesal y por ordenar el restablecimiento de los derechos de las víctimas, es preciso señalar que dicha actuación se encuentra en curso, circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo del proceso, el libelista puede emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, la atipicidad de la conducta, alegación que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los funcionarios judiciales individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran las decisiones que en derecho correspondan; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de las decisiones que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante puede proponer una nulidad e interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama. Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos.

Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 3.

Por otra parte, considera la Corte que con la decisión de restablecer el derecho de posesión sobre el bien inmueble a quienes alegaron ser los legítimos poseedores del mismo, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena en manera alguna desconoció el derecho fundamental al debido proceso del que es titular el accionante.

Lo anterior, en razón a que dentro del juicio razonado que efectuó la demandada para efectos de adoptar tal determinación, se tuvo en cuenta que a los denunciantes les asistía mejor derecho que al presunto comprador de buena fe, conjetura que a pesar de no ser compartida por el demandante, no puede ser tachada de arbitraria o desconocedora de la normatividad aplicable al caso concreto o de los derechos fundamentales de quien pretende injerir, a través de una acción de tutela, en el normal curso de una investigación penal, en cuyo interior se han adoptado decisiones que, según se viene de observar, no son constitutivas de vía de hecho.

Para que una providencia judicial pueda ser tachada de constitutiva de causal de procedibilidad, es necesario demostrar y/o comprobar que el funcionario que la expidió actuó con absoluto desconocimiento del ordenamiento legal y que es resultado de una actuación arbitraria y caprichosa, situación que no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que para la Sala, la decisión objeto de reproche no reviste tales características, pues la medida dispuesta se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Penal justamente cuando aparezca demostrada la titularidad del bien objeto de la conducta investigada.

Conforme se viene de ver, la decisión de restablecer el derecho de posesión del inmueble a quien acreditó tener la legitimidad para ejercitarlo no implica por sí sola la vulneración de las garantías superiores del actor, y menos aún, cuando tal determinación, dado el momento procesal en el que fue emitida, tiene el carácter de provisional y sólo será definitiva, cuando se profiera sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.

Si lo anterior es así, mal puede acudirse al mecanismo de amparo constitucional para solicitar se revoque la decisión de restituir el derecho de posesión del que afirma el demandante ser titular, pues es precisamente este asunto -la titularidad del bien inmueble- el que constituye el tema de la prueba dentro de la investigación penal que se le adelanta al señor GERMÁN BALLESTEROS SILVA por el delito de fraude procesal, de manera que una injerencia del juez de tutela sobre este tópico en particular, implicaría tanto como efectuar una valoración probatoria anticipada acerca de la tipicidad de la conducta punible investigada, así como la elaboración de un juicio de valor acerca de la existencia del delito o de la responsabilidad penal del indiciado.

En otras palabras, admitir a través de un fallo de tutela que el señor GERMÁN BALLESTEROS SILVA es poseedor de buena fe del predio y no así los herederos de quien fue su legítimo propietario, es tanto como aportar un elemento de juicio suficiente para concluir que la conducta investigada, esto es, el fraude procesal, nunca existió, o que por lo menos, no fue el aquí demandante quien la cometió, además de constituir un título en el que se le reconozca la pertenencia y posesión de un bien, cuya titularidad está siendo seriamente cuestionada.

Aunado a lo anterior, no demostró el actor la concurrencia de un perjuicio irremediable, pues el riesgo de perder la posesión de un bien que adquirió, presuntamente de buena fe, en manera alguna puede adscribirse a tal categoría, resultado pertinente recordar que la situación fáctica que legitima la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe valorarse en relación con el menoscabo o amenaza de un derecho fundamental y no frente a las consecuencias comerciales o económicas producidas y que resulten adversas a los intereses de la parte accionante.

Como corolario se tiene que la acción de tutela promovida por GERMÁN BALLESTEROS SILVA a todas luces se advierte improcedente, pues además de no satisfacer los requisitos específicos que jurisprudencialmente se han exigido para cuestionar por esta vía una decisión judicial, tampoco cumple con los presupuestos generales de residualidad y subsidiariedad que le son inherentes y por ende, insoslayables.

Conforme la motivación que antecede, se negará la protección constitucional invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de amparo presentada por GERMÁN BALLESTEROS SILVA con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. � Sentencia de 30 de agosto de 2004, rad. 22006. 11 _1446619214.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia _1446619215.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia