CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 70555 JEINER ALFREDO QUIROZ RANGEL. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 70555 JEINER ALFREDO QUIROZ RANGEL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 407 Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JEINER ALFREDO QUIROZ RANGEL, frente a la sentencia proferida el 2 de octubre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de la cual, si bien tuteló el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, también lo es que negó la solicitud para el reconocimiento de los beneficios del programa de inserción a la vida civil. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2002, la Fiscalía Treinta y Cuatro de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario vinculó mediante indagatoria a JEINER ALFREDO QUIROZ RANGEL, entre otros, quien se encontraba privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía Tercera Seccional de San Juan del Cesar por el delito de rebelión. 2.
Resuelta la situación jurídica, se cerró la investigación y mediante resolución fechada 30 de abril de 2007 dictó en su contra resolución de acusación por los presuntos delitos utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, homicidio y tentativa de homicidio en persona protegida y precluyó la instrucción por el punible de rebelión. 3.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga varió la calificación en lo relacionado con el delito de homicidio en el sentido de señalar que era agravado y no en persona protegida. 4. Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha que avocó conocimiento, el 11 de marzo y 5 de noviembre de 2008 adelantó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, respectivamente, ingresando las diligencias al despacho para proferir el respectivo fallo.
5. JEINER ALFREDO QUIROZ RANGEL acudió al Juez de tutela para que le protegiera las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, porque no ha obtenido de parte de las autoridades militares y municipales los beneficios a que dice tener derecho por haberse desmovilizado el 6 de noviembre de 2006 del grupo al margen de la ley denominado FARC.
De otra parte señaló que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha “no me ha definido nada y los términos se encuentran vencidos para decretar sentencia”, y la Fiscalía General de la Nación no ha presentado la revocatoria de la medida de aseguramiento “ya que existe un vencimiento de términos, una prescripción”. Con base en lo expuesto solicitó se ordenara su libertad inmediata, o en su defecto, las autoridades competentes “me expidan mis certificaciones, reintegro a la vida civil”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, previa inspección judicial al expediente relativo al proceso que cursa contra el accionante en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, resolvió avocar conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial referenciado y a la Fiscalía que actuó ante el mismo, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. No sin antes señalar que: “En cuanto a las demás personas relacionadas en el manuscrito presentado como demanda de tutela, entre las que se encuentran autoridades municipales y militares del departamento de La Guajira, este Despacho se abstendrá de vincularlos, por cuanto no se establece cuáles son los derechos fundamentales que se vulneran, ni tampoco se acredita prueba que lo demuestre, si dejar a un lado que los relaciona por hechos ocurridos en el año de 2006, fecha en la cual procedió a realizar su desmovilización”. 2.
El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad después de señalar las diferentes etapas por las que ha pasado la actuación penal mencionada por el demandante, precisó que en noviembre de 2008 el proceso ingresó “al Despacho del señor Juez, para proferir el respectivo fallo”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCI: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, negó el amparo solicitado por JEINER ALFREDO QUIROZ RANGEL dirigido a obtener los beneficios con ocasión a su desmovilización del grupo al margen de la ley FARC, toda vez que no adjuntó elemento de juicio alguno que demostrara haber realizado petición en ese sentido.
No obstante, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, amparó el derecho fundamental al debido proceso porque no encontró y la autoridad judicial accionada tampoco acreditó los supuestos de hecho demostrativos de la razonabilidad o justificación en la dilación para dictar sentencia en el proceso penal que cursa contra el demandante, si se tiene en cuenta que el expediente se encuentra en el despacho desde el desde el 6 de noviembre de 2008.
En consecuencia, ordenó al Juez Único Especializado de Riohacha, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación el fallo, adoptara el pronunciamiento de fondo que correspondiera en el proceso penal seguido contra JEINER ALFREDO QUIROZ RANGEL. 5. LA IMPUGNACIÓN: El ciudadano último referenciado con argumentos similares los expuestos en el escrito inicial de tutela, recurrió el fallo del Tribunal a quo, si se tiene en cuenta que se dejó “por fuera la solicitud para el beneficio del programa de reinserción a la vida civil”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Riohacha, de la cual es su superior funcional. 2.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige JEINER ALFREDO QUIROZ RANGEL, en cuanto resolvió negar el amparo incoado para que se le reconocieran los beneficios a que dice tener derecho, por haberse desmovilizado el 6 de noviembre de 2006 del grupo al margen de la ley denominado las FARC, máxime cuando al ordenarle al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha que dictara la sentencia respectiva en el proceso que se le adelanta por los presuntos delitos de homicidio agravado y otros, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos que considere pertinentes e incluso solicitar la nulidad, prescripción o la libertad a que hizo referencia en el escrito inicial de tutela. 3.
Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 5.
En el asunto sub-exámine se confirmará el fallo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha en lo que fue objeto de impugnación por parte de JEINER ALFREDO QUIROZ RANGEL, porque no logró demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que se abstuvo de acreditar haber presentado solicitud alguna a la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz o al Ministerio del Interior y de Justicia, para que en los términos establecidos en el Decreto 3391 de 2006, por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 975 de 2005, se le concedieran los beneficios a que dice tener derecho por haberse desmovilizado del grupo al margen de la ley denominado las FARC, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las entidades referenciadas, estén en la obligación constitucional de atender alguna petición del aquí accionante en ese sentido. 6.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez de tutela adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la respectiva pretensión, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 7.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, toda vez que con los argumentos que quiere valer JEINER ALFREDO QUIROZ RANGEL en este trámite constitucional, puede acudir a la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz o al Ministerio del Interior y de Justicia, y solicitar se revise su situación jurídica con ocasión a la desmovilización del grupo al margen de la ley al que dice perteneció. 8 Además, en caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o iniciar las acciones que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz o al Ministerio del Interior y de Justicia, y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 11.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 13