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T-70549(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.70549 JHONY JESÚS ESTRADA RIVERA IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.70549 JHONY JESÚS ESTRADA RIVERA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 392 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada JOHNY JESÚS ESTRADA RIVERA, contra el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Laboral, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “Refiere el accionante que se encuentra detenido en el establecimiento carcelario Rodrigo Bastidas, a ordenes del Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Valledupar, donde se le adelanta proceso por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y desaparición forzada; que la señora Maricela Rangel Martínez, actuando en su nombre y representación, impetró acción de hábeas corpus buscando la protección de su derecho fundamental a la libertad alegando que ‘han transcurrido más de 450 días, después de la Audiencia de Acusación’ sin que se haya iniciado el ‘juicio oral’ dentro de su proceso, produciéndose en consecuencia una ‘privación ilícita de la libertad’; que el Juzgado Primero Laboral de Valledupar, mediante providencia del 7 de junio de 2013, declaró impróspera dicha solicitud y que esa decisión fue confirmada por el Tribunal accionado en proveído del 18 de esos mismos mes y año, al resolver el recurso de apelación que él y su representante formularon.

Agrega que tales providencias configuran una ‘vía de hecho’, toda vez que se negó dicha acción a pesar de haber demostrado que, celebrada la audiencia ‘preparatoria’ durante los días 16 y 30 de abril de 2013, solicitó ‘audiencia de libertad por vencimiento de términos’ sin que la misma se hubiera podido llevar a cabo, es decir, porque precisamente en la última calenda ‘se encuentran superados los términos establecidos en las causales 5ta (sic) del Art. 317 de la ley 906 de 2004, para solicitar la libertad por vencimiento y si bien es cierto que el Parágrafo 2 de artículo en mención establece: ‘En los procesos que conocen los jueces penales del circuito especializado, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplican (…)”.

Por estas razones solicita la protección de los derechos fundamentales a la “ libertad ” y al “ debido proceso ”, trayendo a colación todos los hechos en que se basó la mencionada acción de hábeas corpus, las actuaciones desplegadas dentro de las mismas y las motivaciones de los diferentes operadores judiciales para tomar la decisión final de negar la misma, agregando que en estas se presentaron “ vías de hecho ” por el “ proceder arbitrario y caprichoso del Juez Constitucional de Hábeas Corpus ” al no ajustarse a lo “ señalado en la Ley 1095 de 2006 ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 6 de agosto de 2013 advirtió que si se tiene en cuenta que el actor aún está cobijado con medida de aseguramiento intramural y que este mecanismo básicamente se enfila a buscar su libertad con base en el reproche que le hacen a las actuaciones que han tenido y están teniendo ocurrencia al interior de proceso penal que actualmente se adelanta en su contra, es ese y no éste, el escenario propicio para insistir, no sólo en las solicitudes de libertad que a bien tenga presentar, sino en el agotamiento o práctica de la audiencia, que, a su juicio, está pendiente por evacuar.

Además, precisa que la súplica de libertad ya ha sido objeto de decisión por parte de los jueces constitucionales encargados de resolver las dos acciones de hábeas corpus intentadas en su momento, vale decir el Juzgado Primero Laboral de Valledupar y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, y de otro lado, el Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante proveído del 10 de noviembre de 2012 decidió la solicitud que hiciera directamente el propio ESTRADA RIVERA, de lo cual concluye el a quo, que no se puede resolver por vía de tutela sobre este específico punto.

LA IMPUGNACIÓN Notificado de la determinación anterior, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

En el asunto bajo examen, el actor JOHNY JESÚS ESTRADA RIVERA, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al considerar que se configura una “ vía de hecho ”, toda vez que las autoridades accionadas le negaron la acción constitucional de hábeas corpus, al no haberse ajustado a lo señalado en la Ley 1095 de 2006, a pesar de haber demostrado que celebrada la audiencia preparatoria durante los días 16 y 30 de abril de 2013, solicitó “ audiencia de libertad por vencimiento de términos ”, sin que se hubiera podido llevar a cabo CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…” Tal situación resulta dable concluirla en el presente asunto en el cual se advierte que JHONY JESÚS ESTRADA RIVERA ha ejercitado a través de su defensor las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, y ha obtenido respuesta fundamentada y oportuna en relación con las mismas, contando con la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, como efectivamente lo ha hecho.

En relación con el trámite cumplido por las accionadas, no resulta dable pregonar desconocimiento de sus derechos fundamentales, pues de la revisión de las decisiones proferidas se verifica que plantearon las razones fácticas, jurídicas y normativas suficientes que las condujeron a concluir en la improcedencia de la acción de hábeas corpus, toda vez que el juicio no se ha podio realizar por causas imputables a los acusados y sus defensores, por lo que no es dable que ahora pretenda el actor beneficiarse de su propia culpa.

En consecuencia, habida cuenta que el desacuerdo respecto de la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche, el amparo no procede.

Por tanto, es evidente que el actor pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace inviable la tutela, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios. Además es necesario reiterar, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de las decisiones que los funcionarios accionados adoptaron en ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.

En consecuencia, no evidencia la Sala quebranto de los derechos fundamentales del accionante, pues ejerció a través de su defensor los mecanismos de protección de sus derechos al interior del proceso penal y aún le asisten otros, sin que se vislumbren causales de procedibilidad en las decisiones atacadas, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006.

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