República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70548 DANIEL BARRAGÁN GONZÁLEZ IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70548 DANIEL BARRAGÁN GONZÁLEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 381 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante DANIEL BARRAGÁN GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre asociación sindical, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, a Aerovías de Integración Regional Aires S.A. y al Sindicato de Trabajadores del Trasporte Aéreo Colombiano – SINTRATAC -.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: “Plantea el actor que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., adelantó proceso especial de fuero sindical contra la Empresa Aerovías de Integración Regional Aires S.A., asunto en el cual, mediante sentencia del 23 de mayo de 2012, ese despacho judicial ordenó el reintegro solicitado, pero que al desatarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal accionado revocó dicha decisión en providencia del 28 de septiembre de esa misma anualidad, la que a su vez atacó mediante solicitud de nulidad, pero ésta le fue negada mediante auto del 6 de febrero del año en curso.
A continuación indica que el fallo de segunda instancia adolece de defecto sustantivo y fáctico, toda vez que como el fundamento fáctico de la sentencia de primer grado no fue cuestionado por la parte demandada, no podía el Tribunal pronunciarse sobre dicho aspecto, como en efecto lo hizo, ya que (…) tan solo se dedicó a hablar de un inexistente y no probado abuso del derecho (…) todo lo cual indica inconsonancia o incongruencia entre el recurso y la sentencia, pues se reitera, en aquel no se hizo alusión a la carta de reintegración del despido, ni a la postergación de la decisión, ni a que la comunicación de creación de SINTRATAC hubiese sido posterior al fallo de segunda instancia dictado en proceso distinto, más aun cuando de dicha prueba documental no puede inferirse mala fe ni abuso del derecho de asociación sindical, ni perjuicio a terceros, sino que todo lo contrario, prueban la reiteración del despido, fecha de efectividad del mismo y creación de SINTRATAC, no que la empresa estuviera autorizada para despedir a uno de los socios fundadores y directivos de SINTRATAC, ni que la creación del sindicato no se hubiese hecho conforme a los fines estatuidos por la Constitución y la ley, además de haberse reconocido que no existía discusión en cuanto a su calidad de Secretario General de SINTRATAC y que su empleador conocía de la creación de dicha organización sindical. ”[D]icho fallo no guarda relación o conexidad con los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de reintegro, pues insiste, el soporte probatorio de su decisión que (…) no fue alegado por el apelante, es absolutamente inadecuado, máxime si se tiene en cuenta que, cuando operó el despido, estaba cobijado por el fuero circunstancial pues estábamos en pleno conflicto colectivo de trabajo, y el suscrito era miembro de la comisión negociadora.
Solicita, en consecuencia, que como medida de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, la libre asociación sindical, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, trabajo, escogencia de profesión, igualdad ante la ley, seguridad jurídica y confianza legítima, se dejen si efectos las sentencias proferidas por el Tribunal acusado el 28 de septiembre del año 2012 y el 6 de febrero del año 2013, mediante las cuales se revocó el fallo de reintegro y denegó la nulidad propuesta respectivamente, dictando una nueva sentencia en la que se disponga confirmar el fallo de primera instancia”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de septiembre de 2013, negando el amparo deprecado por el accionante, pues observó que al estar dirigida la censura constitucional, en últimas, contra la providencia de segunda instancia mediante la cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de mayo de 2012, dictada por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y no contra el auto de 6 de febrero de 2013, del cual no se estableció una conexidad con los supuestos fácticos de los que alega vía de hecho, toda vez que en éste sólo se resolvió una nulidad por falta de competencia. Señaló que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez, ya que trascurrieron casi 11 meses desde la emisión de la providencia cuestionada (28 de septiembre de 2012) hasta la presentación de la tutela (20 de agosto de 2013), lapso que no se considera prudente ni razonable.
Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral declaró improcedente el reclamo constitucional presentado por DANIEL BARRAGÁN GONZÁLEZ. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, sin realizar aporte alguno. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 3 de septiembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. 4. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama DANIEL BARRAGÁN GONZÁLEZ. 5.
Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso son: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;
(iv)si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición ”. Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, “siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora”. 6.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión que cuestiona el demandante de manera exclusiva en su escrito de tutela, tal como fuera discriminado por la Sala a quo, fue proferida el 28 de septiembre de 2012 y la solicitud de protección constitucional se presentó el 20 de agosto de 2013, es decir, once (11) meses luego del proferimiento de la providencia atacada.
Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. De proceder conforme lo pretende el actor, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 7.
En consecuencia, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la decisión judicial cuestionada, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. � Corte Constitucional T-178 de 2012 �Idem. �Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.
Cfr sentencias T- 328 de 2010, t- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.