CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 70.547 RICARDO JOSÉ ALZATE BUSTAMANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 394- Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Ricardo José Alzate Bustamante frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia. Del presente trámite fueron enterados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Alejandro Restrepo Ochoa y la Industria Nacional de Gaseosas S.A.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1. Ricardo José Alzate Bustamante, mediante apoderado judicial, adelantó proceso ordinario laboral contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A., en aras de obtener la indexación de la primera mesada pensional y el pago de la diferencia resultante a la fecha. 1.2. El 7 de enero de 2013, el Juzgado 2 Adjunto al 14 Laboral del Circuito de Medellín negó sus pretensiones. 1.3.
Contra la anterior determinación, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación y el 28 de junio del presente año la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. El fallo no fue impugnado en casación. 1.4. Ricardo José Alzate Bustamante presentó acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales ante la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia, por haberle negado la indexación de la primera mesada pensional.
Señaló que impugnó en casación el fallo de segundo grado, toda vez que su prestación se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la posición reiterada de esta Corporación es que la misma se genere con posterioridad a ella, razón por la cual sería un desgaste acudir a este medio, ya que se puede prever su resultado.
De igual manera, por la cuantía del asunto, ya que el valor del retroactivo asciende a la suma de $21.000.000, monto que no le permite acudir ante esta colegiatura. Solicitó dejar sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades judiciales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que el peticionario no interpuso el recurso de casación contra la decisión del A quo, a pesar de que la cuantía superaba el tope mínimo para acudir a él, por cuanto la ocurrencia futura de sus pretensiones no aceptadas por dicha autoridad ascendía a $70.740.000 LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia del interesado, por haberle negado la indexación de la primera mesada pensional.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En esta ocasión, se advierte que el accionante se encuentra inconforme con la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que le negó el reconocimiento de la indexación de su primera mesada. Razón le asistió al A quo cuando señaló que tales reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
Es de anotar que aunque el actor manifestó que el referido medio era improcedente, no demostró que sus pretensiones fueran inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se requieren para acceder a él, de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento del reajuste de la pensión, cuya condena periódica incide en el futuro.
Ahora, no es de recibo que el peticionario justifique la no presentación del ese mecanismo extraordinario en la posición de la Sala de Casación Laboral, ya que no se puede predecir el resultado de una decisión judicial, pues cada caso se circunscribe a lo que allí acontece, es decir, a los hechos y el material probatorio que se debe revisar en el caso particular.
No tendría razón de ser que todas las actuaciones allegadas a las autoridades judiciales se resolvieran de la misma manera, sin que se tuviera en cuenta las diferencias que existen entre uno y otro asunto. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 128 al 133 – cuaderno No. 1. � Cfr. folios 138 al 140 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 1